Dictamen N° 38643/2016
N° 38.643 Fecha: 24-V-2016 El señor Andrés Cárcamo Atria, en representación de ATC Sitios Chile S.A. efectuó una presentación ante la Contraloría Regional del Maule, a través de la que reclamaba en contra de la juridicidad del decreto alcaldicio N° 2.083, de 2015, de la Municipalidad de Talca, por el que se rechazó su solicitud de instalación de una torre soporte de antenas y sistemas radiantes de transmisión de telecomunicaciones, emplazada en el domicilio de calle 19 Sur N° 602, de esa comuna. Al respecto, consignaba el interesado que el aludido rechazo no se ajustaba a derecho toda vez que no obstante haberse verificado por su Dirección de Obras (DOM) que ese proyecto cumplía con los requisitos establecidos en la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC), esa negativa se fundaba en que, además de la preceptiva que regula esas solicitudes, correspondía a ese municipio “analizar todo tipo de variantes (no solo las técnicas) con el fin de cautelar el Interés General de la Comunidad”, estimando que la instalación de la misma “alteraría gravemente la calidad de vida de los vecinos”, por lo que sería su deber “hacer prevalecer en toda circunstancia el interés general”. En virtud de ello, la nombrada Sede Regional emitió el oficio N° 9.250, de 2015, en el cual, en atención a lo informado por esa corporación edilicia -en orden a que la anotada decisión consideró lo manifestado por la Corte de Apelaciones de Talca en una sentencia dictada en el marco de un recurso de protección en contra de la instalación, en un inmueble diverso, de una torre como la de la especie y además, que esta Contraloría General sería incompetente para conocer el asunto en análisis pues el ordenamiento jurídico contempla otros mecanismos para impugnar la determinación adoptada-, se expresó, por una parte, que las sentencias de los tribunales, al tenor del inciso segundo del artículo 3° del Código Civil, solo producen efectos relativos, no teniendo fuerza obligatoria sino respecto de las causas en las que inciden y, por otra, que a esta Sede de Control le corresponde, en cumplimiento del artículo 98 de la Constitución Política de la República de Chile, la fiscalización de la legalidad de los actos de la Administración. Asimismo, precisó tal pronunciamiento que la LGUC -sancionada por el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo-, establece una serie de antecedentes que deben ser acompañados ante la dirección de obras para el otorgamiento del respectivo permiso de instalación, el que se otorgará en caso de que se cumpla con las disposiciones establecidas en esa ley, entre las que se encuentra la comunicación a los propietarios de los inmuebles colindantes con el sitio donde se instalará la torre con el objeto de que efectúen sus observaciones en los términos que en esa normativa se contemplan. En ese sentido, concluyó esa Entidad de Control Regional, que no resulta procedente, en razón de lo prescrito en el artículo 1.4.2. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones -contenida en el decreto N° 47, de 1992, de esa cartera de Estado-, que en procedimientos como el de la especie se realicen exigencias que no se prevean en esas reglamentaciones o que se requieran, en forma explícita y para los mismos efectos, en otras leyes, tal como acontecería con los fundamentos invocados en el decreto alcaldicio que se impugnaba. Luego, a través del oficio N° 11.315, de 2015, de la aludida Sede Regional, con ocasión de una petición de reconsideración del oficio antes descrito formulada por la singularizada municipalidad -en la que se desarrollan los mismos aspectos ya señalados-, esa Contraloría Regional, junto con rechazar dicho requerimiento en atención a que las alegaciones realizadas no permitían variar las conclusiones vertidas en el oficio impugnado, complementó ese pronunciamiento en orden a que no es el alcalde quien debe resolver materias que son de competencia del director de obras, tal como ocurre con los permisos de instalación de torres en análisis, por lo que no resultaba procedente que esa autoridad edilicia hubiere dictado el indicado decreto alcaldicio N° 2.083, que rechazaba la solicitud de permiso en comento. En esta oportunidad, y en idénticos términos desarrollados en su petición anterior, el individualizado municipio requiere la reconsideración de los mencionados oficios N°s. 9.250 y 11.345, sin aludir a la circunstancia de que hubiese sido el alcalde y no el director de obras quien rechazó la referida solicitud de permiso. Por su parte, el señor Cristián Casanova Domínguez, en representación, según expone, de la ya singularizada empresa, efectúa una serie de consideraciones en torno a la actuación de esa entidad edilicia en lo que atañe al permiso de instalación de que se trata, consignando que, a la fecha, esa municipalidad no ha dado cumplimiento a los oficios de la Contraloría Regional ya citados. Recabado su parecer, la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo, señala, en síntesis, que carecería de fundamento jurídico el rechazo del permiso de instalación de una torre soporte de antenas en aquellos casos en que se hubiere cumplido con todos los requisitos que pormenoriza la LGUC, lo cual es coincidente, según indica, con lo previsto en el artículo 1.4.2., precisando que la opinión negativa de los vecinos acerca de la instalación no es fundamento para la negativa de la especie. Sobre el particular, es menester anotar que el artículo 116 bis G, en su inciso primero, en lo que concierne, prescribe que toda torre soporte de antenas y sistemas radiantes de transmisión de telecomunicaciones de más de tres y hasta doce metros de altura -como sería el caso-, incluidos en ellos sus antenas y sistemas radiantes, que reúnan las condiciones de diseño y construcción previstas en la letra b) del artículo 116 bis F, requerirá permiso de instalación del Director de Obras Municipales conforme a lo dispuesto en ese artículo, detallando, en su inciso segundo, los antecedentes que deben acompañarse para dicho objeto. A su turno, el inciso tercero de ese precepto -en relación con el artículo 116 bis F-, consigna, también en lo que interesa, que la Dirección de Obras Municipales deberá pronunciarse en la forma y en los plazos que precisa y que de no haber pronunciamiento por escrito acerca de la solicitud de permiso dentro dicho plazo o este fuere denegado, el interesado podrá pedir en forma expresa que se pronuncie otorgando o rechazando el permiso dentro de los dos días hábiles siguientes contados desde el requerimiento, y de persistir ese silencio, se entenderá por ese solo hecho otorgado el permiso por la Dirección de Obras Municipales. Como es posible advertir de la preceptiva reseñada y coincidiendo con lo manifestado por la singularizada Contraloría Regional y por la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo, la normativa vigente en la materia ha regulado pormenorizadamente los requisitos que deben cumplirse para los efectos de que la Dirección de Obras Municipales respectiva otorgue el permiso de instalación de torre soporte de antenas en examen. Ahora bien, dado que de lo informado por ese municipio se desprende que la solicitud en comento cumpliría con las exigencias previstas en dicho ordenamiento, procedía que la autoridad competente, esto es la DOM, otorgara aquel permiso, debiendo precisarse sobre este asunto que no corresponde el rechazo de esa petición por causas diversas a las fijadas en la ley, como sería una supuesta alteración grave “de la calidad de vida de los vecinos”. En este punto cabe destacar, además, que resulta improcedente, por una parte, que el alcalde hubiere rechazado la anotada petición de permiso de instalación de torre soporte de antenas, pues a través de dicha actuación esa autoridad excedió el ámbito de sus competencias, y, por otra, que, derivado de la emisión de ese decreto alcaldicio la DOM, mediante su oficio N° 695, de 2015, señalara que no obstante cumplir la solicitud de instalación con la normativa vigente esa “Dirección de Obras se encuentra limitada para la aprobación del proyecto antes mencionado, por ende quedó sin efecto la autorización de pago de derechos municipales”. En mérito de lo expuesto, y habida cuenta de que tampoco se aportan elementos de juicio que no hubieren sido previamente analizados, y cuya ponderación permita variar lo ya concluido, se ha estimado del caso no acceder a la solicitud de reconsideración en examen. Finalmente, es dable hacer presente que los informes jurídicos emitidos por esta Sede Contralora son obligatorios y vinculantes para los servicios sometidos a su fiscalización -entre los cuales desde luego se encuentran las municipalidades- y que, por ende, el incumplimiento de tales pronunciamientos por parte de esos organismos significa la infracción de los deberes funcionarios de los servidores involucrados, comprometiendo su responsabilidad administrativa (aplica, entre otros, el dictamen N° 37.869, de 2014, de esta Entidad de Fiscalización). Transcríbase a la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo, a la Contraloría Regional del Maule y al señor Cristián Casanova Domínguez. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República