Dictamen N° 37869/2014
N° 37.869 Fecha: 29-V-2014 Mediante la presentación de la referencia, la Municipalidad de Antofagasta solicita a esta Sede de Control que se pronuncie acerca de la resolución N° 832, de 2013, de la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de la Región de Antofagasta (SEREMI), que resuelve una reclamación deducida por Aguas de Antofagasta S.A. e instruye la aprobación del anteproyecto de la Planta Desaladora -cuyo uso de suelo corresponde a infraestructura sanitaria-, emplazada en la zona E7 del artículo 52 del Plan Regulador Comunal de Antofagasta (PRC), el que primitivamente fue rechazado por su Dirección de Obras Municipales (DOM). Expone la peticionaria que, a su juicio, la SEREMI contraviene lo expuesto en el dictamen N° 54.984, de 2013, de esta Contraloría General, en el que se concluye que el denominado “Plano Seccional Avenida Cerro Paranal” -contenido en el decreto alcaldicio N° 959, de 2012, de esa Municipalidad- infringe las disposiciones legales y reglamentarias que detalla, y que el nombrado artículo 52 carece de sustento normativo, en tanto delega el establecimiento de normas urbanísticas propias del ámbito de acción de los planes reguladores comunales, en los planos seccionales. Requerida de informe, la SEREMI expresa, en lo esencial, que el anteproyecto de que se trata se ciñe a la normativa del artículo 52 del PRC, que permitiría el uso de suelo equipamiento. Ello, por cuanto al tenor del inciso tercero del artículo 2.1.28. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (OGUC), aprobada por el decreto N° 47, de 1992, del Ministerio del ramo, en aquellos casos en que el instrumento de planificación territorial permita la actividad de industria, estará siempre admitido el emplazamiento de las instalaciones o edificaciones destinadas a infraestructura que sean calificadas conforme al artículo 4.14.2. de dicha Ordenanza -esto es, peligroso, insalubre o contaminante, molesto e inofensivo-, en forma idéntica o con menor riesgo al de la actividad permitida. Así, añade, dado que acorde al inciso segundo del mismo artículo 2.1.28., las actividades productivas que cuenten con calificación de actividad inofensiva “podrán asimilarse al uso de suelo Equipamiento de clase comercio o servicios, previa autorización del Director de Obras Municipales cuando se acredite que no producirán molestias al vecindario”, en la situación en examen debe concluirse, según esa repartición pública, que no se habría vulnerado el uso de suelo. Sobre el particular, cumple este Organismo de Fiscalización con apuntar que la circunstancia de que el citado inciso segundo faculte al Director de Obras para que, concurriendo los requisitos pertinentes, autorice la asimilación de la actividad productiva inofensiva al uso de suelo equipamiento comercio o servicios, no significa, como parece entender la SEREMI, que en esos casos deba considerarse que el respectivo instrumento de planificación territorial admita la actividad de industria en dicha zona, toda vez que en la hipótesis antes indicada es la Administración la que, en el ejercicio de una potestad conferida por el ordenamiento aplicable, autoriza en un caso concreto la realización de una actividad productiva inofensiva bajo el uso de suelo equipamiento. Adicionalmente, cabe consignar que el referido inciso tercero prevé, para que haya lugar a aceptar la infraestructura a que alude, que en el instrumento de planificación territorial se permita el uso de la actividad productiva, lo que no concurre en la especie. En ese contexto, es dable concluir que la interpretación efectuada por la SEREMI en este aspecto no se ajustó a derecho. En otro orden de ideas, en lo que concierne a la resolución de calificación ambiental favorable que obtuvo el proyecto de la especie, luego de que su titular presentara una declaración de impacto ambiental relativa al mismo -en la que para su emisión se habría tenido a la vista el singularizado Plano Seccional Avenida Cerro Paranal-, y cuya existencia debiera, en opinión de la SEREMI implicar la necesaria autorización del anteproyecto de edificación de que se trata, debe precisarse que la aprobación de un anteproyecto por parte de la DOM no corresponde a alguno de los permisos ambientales sectoriales a que se refiere el artículo 24 de la ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, no apreciándose de qué manera aquella resolución obligaría al municipio a sancionar el anteproyecto en comento. En seguida, en cuanto a lo manifestado por esa SEREMI en el sentido de que a la fecha siga vigente el aludido Plano Seccional, sin que se haya procedido tampoco a modificar el PRC por el indicado municipio, es pertinente advertir que los informes jurídicos emitidos por esta Sede Contralora son obligatorios y vinculantes para los servicios sometidos a su fiscalización -entre los cuales se encuentran las municipalidades-; que su carácter imperativo se fundamenta en los artículos 6°, 7° y 98 de la Constitución Política de la República, 2° de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, 51 y 52 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, y 1°, 5°, 6°, 9°, 16 y 19 de la ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de la Contraloría General, y que, por ende, el incumplimiento de tales pronunciamientos por parte de esos organismos significa la infracción de los deberes funcionarios de los servidores involucrados, comprometiendo su responsabilidad administrativa (aplica, entre otros, los dictámenes N°s. 67.119, de 2010 y 33.735, de 2012, de este origen). En consecuencia, corresponde que esa entidad edilicia realice las gestiones conducentes a acatar el dictamen N° 54.984, de 2013, informando, a la brevedad, acerca de dicha circunstancia a la Contraloría Regional de Antofagasta. Finalmente, y dado que de los antecedentes acompañados aparece que la DOM, ajustándose a lo resuelto por la SEREMI en su resolución N° 832, de 2013, aprobó el anteproyecto de la especie, procede que, conforme lo concluido en este dictamen, ese servicio arbitre las medidas que correspondan atendida la infracción determinada, informando también de ello a la mencionada Contraloría Regional. Transcríbase a la Municipalidad de Antofagasta y a la Contraloría Regional de Antofagasta. Saluda atentamente a Ud., Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República