Dictamen CGR

Dictamen N° 38679/2010

2010-07-13 · Salud pública y personal de salud · general · Vigente
Sumario. Sobre funcionamiento del Centro de Manejo de Residuos de Coyhaique
Aplicado por
Dictamen N° 58786/2010
Aplica dictamen

N° 38.679 Fecha: 13-VII-2010 La Contraloría Regional de Aysén ha remitido copia de la resolución exenta Nº 89, de 2010, de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de dicha región, que autorizó por 37 días el funcionamiento del Centro de Manejo de Residuos de Coyhaique, así como una presentación de don Peter Hartmann, quien, en nombre del Comité Nacional Pro Defensa de la Flora y Fauna, impugna la regularidad de ese acto administrativo, señalando que dicho relleno sanitario funcionaría al margen de la calificación ambiental pertinente. Al respecto, cabe indicar que en el año 2003, la Municipalidad de Coyhaique ingresó al sistema de evaluación de impacto ambiental un estudio de esa clase, denominado Centro de Manejo de Residuos Coyhaique-Cemarc, que fuera calificado favorablemente por la resolución Nº 747, de 2003, de la Comisión Regional del Medio Ambiente de Aysén, cuya parte resolutiva certifica que el proyecto cumple con la normativa ambiental aplicable, condicionando la ejecución de la actividad a darse estricto cumplimiento a todas las medidas y disposiciones establecidas en sus considerandos. Solicitado su informe, la Municipalidad de Coyhaique indica que dio inicio a la construcción del proyecto ya individualizado en marzo de 2008, suspendiéndola en marzo de 2009 con el objeto de someter a evaluación una declaración de impacto ambiental destinada a modificarlo, la cual fue desistida y reemplazada por otra, de marzo de 2010, que hasta la fecha se encuentra pendiente, agregando que las alteraciones antedichas se refieren, en síntesis, a la eliminación del tratamiento de lixiviados, que se acumularían en piscinas para ser retirados hacia una planta procesadora externa, y a la reducción de la superficie para la disposición de residuos. En este contexto, es dable manifestar que de los antecedentes examinados aparece que en el año 2008, la mencionada Comisión Regional del Medio Ambiente inició un procedimiento sancionatorio en contra de la Municipalidad de Coyhaique, por incumplimiento de las especificaciones que aquella autoridad tuvo en cuenta al calificar favorablemente el proyecto, a cuyo término se aplicó una multa a la citada entidad edilicia. Entre las infracciones que se constataron en dicho procedimiento, cabe destacar la falta de construcción de la planta de tratamiento de residuos líquidos; la circunstancia de que las lagunas de homogenización no contaban con la capa de arcilla del espesor indicado en el proyecto, que serviría como barrera suficiente a la infiltración de líquidos percolados, y que tanto las piscinas de decantación de lixiviados como la fosa destinada al depósito de basura, estaban inundadas. A continuación, conviene señalar que de lo informado por la Secretaría Regional Ministerial de Salud de Aysén aparece que, accediendo a la solicitud de la anotada municipalidad, aquélla autorizó, mediante su resolución exenta Nº 89, de 2010, antes referida, la operación temporal del ya aludido relleno sanitario, invocando al efecto las facultades que le otorgan los artículos 27 y 56 del decreto Nº 189, de 2005, del Ministerio de Salud -reglamento sobre condiciones sanitarias y de seguridad básicas en los rellenos sanitarios-, y teniendo en cuenta, además, la falta de una alternativa al antiguo vertedero de residuos sólidos de Puerto Aysén, cuyo cierre definitivo había ordenado en enero de 2010, así como la posible modificación del proyecto que ya había sido ambientalmente aprobado, que se encontraba en trámite, según se ha expuesto. Sin embargo, según agrega la entidad informante, expirado ese plazo, inició un sumario sanitario en contra de esa entidad edilicia, el cual está en curso. En este punto, es dable consignar que el mencionado decreto Nº 189, de 2005, en su artículo 27, ordena que no se podrá iniciar la operación de un relleno sanitario sin que dicha autoridad “haya extendido la respectiva Autorización Sanitaria de Funcionamiento, la que cuando corresponda deberá ser otorgada en concordancia con la respectiva Resolución de Calificación Ambiental”, y que, a ese objeto, “deberá verificar el cumplimiento de toda normativa sanitaria adicional aplicable y que además se ha completado la etapa de habilitación contemplada en el respectivo proyecto”. Asimismo, el artículo 56 del anotado reglamento dispone que “se permitirá la disposición final de lodos en un Relleno Sanitario, previa aprobación de la Autoridad Sanitaria competente”, añadiendo que “en todo caso esta disposición deberá dar cumplimiento a lo establecido en la reglamentación específica vigente y a lo previsto en resolución de calificación ambiental respectiva, en su caso”. Como es dable observar, el asentimiento emitido mediante la mencionada resolución exenta Nº 89, de 2010, no se ajustó a derecho, comoquiera que la autoridad sanitaria no se encuentra facultada para permitir el funcionamiento de un relleno sanitario cuya evaluación ambiental no ha concluido, o que no cumpla, como ocurre en la especie, con las exigencias contenidas en la resolución de calificación ambiental pertinente, tal como lo exigen los artículos 27 y 56 del precitado decreto Nº 189, de 2005, del Ministerio de Salud. No altera lo expuesto la circunstancia de que la municipalidad correspondiente se encontrara tramitando una modificación del proyecto, toda vez que tales alteraciones no pueden ser ejecutadas por el titular mientras se encuentra pendiente su calificación ambiental. Sin perjuicio de lo anterior, es necesario advertir que la Municipalidad de Coyhaique se encontraba en condiciones de ejecutar el proyecto desde la dictación de la resolución de calificación ambiental antes individualizada, de 4 de diciembre de 2003, pero sólo le dio inicio seis años después, a pesar de que era previsible, a esa época, la vida útil que restaba al ya aludido vertedero de residuos sólidos de Puerto Aysén, circunstancia que corresponde ser investigada por la Contraloría Regional de Aysén, con la finalidad de determinar si ese organismo local dispuso lo necesario con el objeto de dar oportuno cumplimiento, entre otras, a la función que corresponde a tales entidades edilicias en relación con el aseo y ornato del territorio de su competencia. Finalmente, y atendida la falta de un vertedero o relleno sanitario autorizado en la mencionada jurisdicción, es dable advertir que tanto la Municipalidad de Coyhaique como la Secretaría Regional Ministerial de Salud competente, pueden impetrar la dictación de las medidas que, en caso de emergencia para la salud o la vida de las personas, prevé el artículo 36 del Código Sanitario. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República