Dictamen CGR

Dictamen N° 38740/2015

2015-05-14 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Desestima solicitud de reconsideración del dictamen N° 72.852, de 2014, que se pronunció sobre el pago de la asignación de prestación de servicios, en la Universidad de La Frontera, durante el uso del permiso maternal

N° 38.740 Fecha: 14-V-2015 La Contraloría Regional de La Araucanía ha remitido una presentación efectuada por la Universidad de La Frontera, acompañando la solicitud de la señora María José Espinosa Álvarez, funcionaria de esa Casa de Estudios, mediante la cual requiere la reconsideración del dictamen N° 72.852, de 2014, de este origen, a fin de que, durante el periodo que hizo uso del permiso de prenatal y postnatal, se le pague la asignación de prestación de servicios contemplada en el decreto universitario N° 288, de 1991. Como cuestión previa, es dable recordar que el citado pronunciamiento concluyó que, atendida las características del estipendio en comento, si los trabajos en que tuvo participación la interesada fueron realizados con anterioridad a su descanso maternal procede que la universidad le entere las sumas pertinentes. En cambio, si aquellos se ejecutaron por la aludida casa de estudios una vez que la funcionaria se encontraba haciendo uso del mencionado permiso, aquella no se encuentra en el imperativo de continuar pagándole la asignación de que se trata durante ese lapso, por cuanto dicho emolumento tiene por finalidad retribuir la efectiva contribución de sus empleados en esas actividades. Sobre el particular, cabe señalar que la letra a) del artículo 99 de la ley N° 18.681 otorga a las universidades que allí se indica la facultad de prestar servicios remunerados, tales como asistencia técnica, investigación y de toda otra clase, a personas naturales o jurídicas de derecho público o privado, nacionales, extranjeras o internacionales, en las áreas de conocimiento o de competencia de los respectivos organismos. Con arreglo a esa normativa, la Rectoría de la Universidad de La Frontera, dictó el decreto universitario N° 288, de 1991, que aprueba Reglamento sobre Prestaciones de Servicios y deroga Resolución Exenta N° 699/88, que en su artículo 10° dispone, en lo pertinente, que la participación de los académicos y funcionarios en la actividad de Prestación de Servicios, se pagará a través de una “asignación de prestación de servicios”, imponible y tributable; cuya liquidación se efectuará junto al pago de remuneraciones del mes que corresponda. Enseguida, el artículo 2° del mismo cuerpo reglamentario establece las actividades universitarias que se entienden comprendidas en las Prestaciones de Servicios a que dicho texto se refiere. Luego, es menester indicar que, de acuerdo a las normas de los artículos 43 de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, y 162 de la ley N° 18.834, el personal no académico de las Instituciones de Educación Superior se rige por el Estatuto Administrativo contenido en la citada ley N° 18.834. De conformidad con lo anterior, la interesada está afecta en materia de licencias médicas a lo dispuesto en el artículo 111 de la ley N° 18.834, en virtud del cual los funcionarios que se encuentren en esta situación, deben mantener durante la duración de las licencias médicas el goce total de sus remuneraciones. Enseguida, es útil recordar que la jurisprudencia administrativa, contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 8.627, de 1996 y 3.417, de 2007, ha sostenido que la facultad de establecer las remuneraciones implica la prerrogativa de disponer los requisitos que deben reunirse para gozar de ellas, ya sea como una retribución por determinadas tareas o el reconocimiento de las especiales capacidades o destrezas de los funcionarios, o un estímulo por la continuidad en el cargo u otras conductas a premiar o incentivar por ser favorables a los intereses del servicio. Ahora bien, el pago de la asignación de prestación de servicios en estudio requiere la ejecución de alguna de las actividades universitarias descritas en el aludido artículo 2° del decreto universitario N° 288, de 1991, las que no pudieron ser realizadas por la interesada durante el periodo en que hizo uso de su permiso maternal de prenatal y postnatal. De este modo, por el tiempo en que hizo uso del referido permiso maternal, la señora Espinosa Álvarez no tuvo derecho al entero del estipendio de que se trata, a menos que dicho pago corresponda a trabajos efectuados con anterioridad a la respectiva licencia médica. Con el mérito de lo expuesto y dado que no se han aportado nuevos antecedentes que hagan variar lo establecido en el pronunciamiento en cuestión, procede desestimar la presente solicitud de reconsideración y, por consiguiente, confirmar lo manifestado en el dictamen N° 72.852, de 2014. Transcríbase a la Universidad de La Frontera y a la Contraloría Regional de La Araucanía. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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