Dictamen N° 72852/2014
N° 72.852 Fecha : 23-IX-2014 La Contraloría Regional de La Araucanía ha remitido a esta Sede Central una presentación de la Universidad de La Frontera, mediante la cual se solicita que se determine si corresponde pagar a la funcionaria que indica la asignación de prestación de servicios establecida por dicha entidad en el decreto universitario N° 288, de 1991, durante el período de su descanso prenatal y postnatal, y si debe ser incorporada en la base de cálculo del subsidio por el tiempo que se extienda su permiso postnatal parental, lo que, en su opinión procedería, atendidas las consideraciones que expone. Sobre el particular, cabe señalar que la Casa de Estudios recurrente, mediante el aludido decreto universitario, reglamenta la facultad conferida en la letra a) del artículo 99 de la ley N° 18.681, que le permite prestar servicios remunerados, tales como asistencia técnica e investigación, a personas naturales o jurídicas. Dichas labores, según se dispone en el artículo 3° de ese decreto, se realizarán por intermedio de la unidad universitaria más idónea, entendiéndose por tal aquella que por la naturaleza de su quehacer habitual, especialidad de su personal y equipamiento, esté en mejores condiciones para ejercerlas, y sin perjuicio del apoyo de personal universitario de otras dependencias o de la contratación de personas externas a la entidad. El artículo 4°, inciso primero, añade que la prestación de servicios se formalizará mediante un convenio, orden de trabajo u orden de compra, dependiendo de la naturaleza y cuantía del mismo. Luego, el artículo 10 del anotado decreto universitario establece que la participación de los académicos y funcionarios en tales actividades se pagará a través de la denominada asignación de prestación de servicios, de naturaleza imponible y tributable; efectuándose su liquidación junto al pago de remuneraciones del mes que corresponda, siendo responsabilidad del director de la unidad prestadora del servicio “informar acerca de los funcionarios involucrados y los montos que deberán ser cancelados a cada uno.”. Añade ese precepto que “La cancelación de la Asignación se hará contra ingresos realmente percibidos.”. Enseguida, es necesario tener presente que los funcionarios no académicos de instituciones de educación superior de carácter estatal, como sucede con la servidora que motiva la consulta, se encuentran regidos por la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 162 de dicho cuerpo normativo, en relación con el artículo 43 de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. El referido texto estatutario previene en el inciso segundo de su artículo 89, que todo funcionario tendrá derecho a gozar de todas las prestaciones y beneficios que contemplen los sistemas de previsión y bienestar social en conformidad a la ley y de protección a la maternidad, de acuerdo a las disposiciones del Título II, del Libro II, del Código del Trabajo. Por su parte, el artículo 111 de la citada ley N° 18.834 preceptúa que los servidores que hacen uso de permisos médicos tienen derecho a continuar gozando del total de sus remuneraciones durante los respectivos períodos, las que son de cargo del empleador, sin desmedro del correspondiente reembolso por parte de la institución de salud previsional al organismo público de que se trate, conforme con el artículo 12 de la ley N° 18.196. En este contexto, teniendo en consideración el tratamiento que hace del estipendio en comento el decreto universitario N° 288, de 1991 y que de los antecedentes adjuntos se advierte que la funcionaria que motiva la consulta de la especie prestaba servicios en el proyecto “Laboratorio de Residuos Industriales-RILES”, es necesario distinguir la situación que se produce con los trabajos en que tuvo participación la respectiva funcionaria antes de empezar su descanso maternal, respecto de los cuales la Institución de Educación Superior recurrente percibió los ingresos pertinentes una vez iniciado dicho beneficio, de aquella referida a estudios, proyectos o servicios que se realicen una vez que se encuentre haciendo uso de tal permiso. En el primer caso, en la medida que se trata de trabajos ya ejecutados, procede que la universidad ocurrente, una vez que perciba los ingresos correspondientes, pague a la interesada las sumas a que tenga derecho, sin que tenga incidencia en ello el hecho de que esta se encuentre con permiso médico. En cambio en el segundo, dado que, por una parte, la asignación reseñada tiene por finalidad retribuir la efectiva participación de los beneficiados en las actividades que lleve a cabo la universidad para la prestación o ejecución a un tercero de un estudio, proyecto o servicio y, por otra, que mientras la antedicha funcionaria haga uso de licencia médica no podrá tener la intervención activa prevista en el precitado reglamento, menester es concluir que la Universidad de La Frontera no se encuentra en el imperativo de continuar pagándole durante ese lapso tal emolumento. En otro orden de ideas, en cuanto a si procede incorporar la mencionada asignación en la base de cálculo para determinar el subsidio que recibe la servidora durante el uso de permiso postnatal parental, debe considerarse que los artículos 197 bis, inciso primero, del Código del Trabajo y 6° de la ley N° 20.545, en lo que interesa, preceptúan que las y los funcionarios del sector público tendrán derecho a un permiso postnatal parental de doce semanas a continuación del período postnatal, durante el cual recibirán un subsidio calculado conforme a las normas del decreto con fuerza de ley N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Pues bien, el inciso primero del artículo 8° del aludido decreto con fuerza de ley, dispone que la base de cálculo para la determinación del monto del subsidio considerará los datos existentes a la fecha de iniciación de la licencia médica y será una cantidad equivalente al promedio de la remuneración mensual neta, del subsidio, o de ambos, que se hayan devengado en los tres meses calendario más próximos al mes en que se inicia la licencia. A su vez, el artículo 7° del mismo cuerpo normativo agrega que remuneración neta, para la determinación de la base de cálculo, es la remuneración imponible con deducción de la cotización personal y de los impuestos correspondientes a dicha remuneración. En tal sentido, este Organismo Contralor en los dictámenes N°s. 31.132, 47.621 y 64.594, todos de 2012, ha precisado que tratándose del subsidio por goce del permiso postnatal parental de los funcionarios del sector público, se comprenderán en la anotada base de cálculo todos aquellos estipendios imponibles que se devengan mensualmente, sin perjuicio de la periodicidad de su pago. Por tanto, en atención a la naturaleza imponible de la asignación en estudio, ella debe ser incluida en la base de cálculo del subsidio por permiso postnatal parental de la servidora si esta la percibió en los meses que deben considerarse para tal efecto. Transcríbase a la Contraloría Regional de La Araucanía y a la División de Personal de la Administración del Estado de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República