Dictamen CGR

Dictamen N° 38745/2009

2009-07-21 · Contratación de personal (contrata, honorarios, planta) · general · Vigente
Sumario. La causal de término de nombramiento a contrata por razones de buen servicio es fundamento suficiente, ya que ésta había sido dispuesta "mientras sean necesarios sus servicios". La existencia de situaciones de acoso laboral debe ser analizada por las instancias judiciales pertinentes o mediante la instrucción de un procedimiento sumarial
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Dictamen N° 58839/2009
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N° 38.745 Fecha: 21-VII-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Hernán Cancino Larraín, ex profesional a contrata, de la Dirección General del Crédito Prendario, para solicitar un pronunciamiento respecto al término anticipado de sus labores. Sobre el particular, es útil señalar, en primer término, que los empleos a contrata, conforme lo establecen los artículos 3°, letra c), y 10 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, son aquellos que tienen un carácter transitorio, cuya duración máxima, será sólo hasta el 31 de diciembre de cada año y los empleados que los sirvan expirarán en sus funciones en esa fecha, por el solo ministerio de la ley, salvo que hubiere sido propuesta la prórroga con treinta días de anticipación a lo menos. En este contexto, es dable mencionar que la jurisprudencia administrativa de este Ente de Control, contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 42.666, de 2000 y 41.663 bis, ambos de 2001, ha manifestado que cuando las contratas han sido ordenadas con la fórmula "mientras sean necesarios sus servicios", como aconteció en el caso de la especie, la autoridad puede poner fin a la relación laboral en el momento que estime conveniente, antes de la data de término señalada en el respectivo convenio, evento en el cual el cese de los servicio se produce a contar de la notificación al afectado de la total tramitación del documento que así lo ordena, sin que para tal efecto se requiera la aceptación del interesado, no correspondiendo tampoco que esta Entidad de Control pondere las razones que tuvo la institución para determinar la desvinculación. Ahora bien, de los registros de esta Entidad Fiscalizadora, consta que mediante la resolución N° 104, de 1996, de la Dirección General del Crédito Prendario, el señor Cancino Larraín fue contratado en dicho servicio a contar del 31 de diciembre de 1996, como profesional asimilado a grado 17 de la E.U.S., la que fue objeto de prórrogas sucesivas, así como de nuevas contrataciones, apareciendo finalmente que, mediante resolución N° 117, de 2007, de la citada repartición, se le contrató como profesional asimilado a grado 9 de la E.U.S. por el período comprendido entre 1 de enero y el 31 de diciembre de 2008 bajo la fórmula "mientras sean necesarios sus servicios". Del mismo modo, consta que por resolución N° 78, del 17 de septiembre de 2008, tomada razón el 10 de octubre del mismo año, se puso término a su contrato, "por razones de buen servicio", a contar de la notificación al afectado del total trámite de dicho documento. Por consiguiente, es dable manifestar que la causal invocada por la autoridad para el cese de funciones del interesado, constituye, en sí misma, fundamento suficiente para tal medida, dado lo cual cabe rechazar el reclamo en este punto. Finalmente, el recurrente alega que sufrió hostigamiento laboral por parte del Director del citado servicio, debido a que manifestó una opinión negativa relacionada a la administración de los recursos asignados a dicha institución. Al respecto, corresponde hacer presente que de acuerdo a lo indicado por la jurisprudencia administrativa, contenida, entre otros, en el dictamen N° 19.327, de 2008, la existencia de situaciones de acoso laboral es un aspecto que debe ser analizado en las instancias judiciales pertinentes o mediante la instrucción de un procedimiento sumarial, con el objeto de precisar si de ello derivan infracciones administrativas, por lo que resulta forzoso también desestimar la petición sobre este aspecto. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República.

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