Dictamen CGR

Dictamen N° 58839/2009

2009-10-26 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Vigente
Sumario. Sobre asignación de cursos de docencia superior a profesor asistente, propiedad jornada completa, del Departamento de Administración de la Facultad de Economía y Negocios de la Universidad de Chile
Aplicado por
Dictamen N° 93528/2015
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Dictamen N° 78349/2013
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N° 58.839 FECHA: 26-X-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General, don Miguel Rafael Mendoza Henríquez, profesor asistente, propiedad jornada completa, grado 4 de la E.S.U., del Departamento de Administración de la Facultad de Economía y Negocios de la Universidad de Chile, para hacer presente que aún no recibe respuesta de la comunicación que en el mes de marzo de este año entregó al Decano de la citada Facultad, consultándole los motivos por los que no se le había asignado carga académica para el primer semestre de 2009, situación que le ocurre por primera vez, y que estima anómala, dado que le impediría desarrollar su labor docente y profesional en forma normal, y que constituiría, en su opinión, una acción discriminatoria y persecutoria por parte de los directivos de la mencionada Facultad. Requerido, su informe, esa Casa de Estudios señaló que en el mes de mayo del presente año, puso en conocimiento del recurrente un informe emitido por la Dirección de la Escuela de Economía y Administración, que explicitaba las razones por las cuales no se le entregaron cursos de pregrado en el período que se reclama, las que, en síntesis, decían relación, por una parte, con el hecho que desde hace unos años el profesor Mendoza no realiza ramos obligatorios en el área de marketing, debido a las malas evaluaciones de los alumnos, atendido lo cual sólo se le habrían dado cursos optativos en esa área y, respecto de éstos, indica que a partir de 2009 se conformaron de modo que tuvieran contenidos y calidad equivalentes al postgrado, para los que se necesitan docentes habilitados en dicho nivel académico, perfil que no cumpliría el interesado. Por otro lado, expresa dicha Institución de Educación Superior, que el decreto universitario N° 1.182, de 2008, a través del cual se declaraba vacante el cargo académico que sirve el señor Mendoza Henríquez, se encontraba próximo a ser tomado razón por este Organismo Fiscalizador, lo que significaba su inmediata desvinculación una vez notificado, situación que iba a producir una complicación a sus estudiantes, al quedar el curso sin un profesor a cargo. Por ello, y considerando que en esas circunstancias resultaba inconveniente programar cursos de pregrado al peticionario para el lapso de que se trata, se adoptó la decisión en comento y, además, como una medida de responsabilidad hacia los alumnos. Al respecto, cabe manifestar que las Escuelas de Pregrado tienen la obligación de velar por la excelencia de los estudios conducentes a los grados académicos y a los títulos profesionales correspondientes, según se indica en el inciso primero del artículo 24 del decreto universitario exento N° 906, de 2009, Reglamento General de Facultades y, de acuerdo al inciso tercero de la citada norma, son también responsables “de liderar y coordinar los procesos de acreditación de las carreras que imparten, mediante procesos sistemáticos de autoevaluación y de aseguramiento de la calidad de la docencia”. Acto seguido, si bien el artículo 25 del referido texto reglamentario establece que las mencionadas Escuelas deben organizar con los Departamentos respectivos la planificación, programación y realización de las actividades curriculares relativas al grado o título que corresponda, y la participación en ellas de los docentes responsables de las asignaturas, ello debe complementarse con lo dispuesto en el artículo 6° del decreto universitario N° 2.860, de 2001, que sancionó el Reglamento General de Carrera Académica, el cual señala imperativamente que “los académicos de la Categoría Académica Ordinaria deberán realizar docencia superior”, mandato que se ve reforzado por el artículo 8° del mismo reglamento que, al referirse a los profesores asistentes, expresa que éstos “realizarán, en forma sostenida, autónoma y creativa, actividades de docencia de pregrado”. En concordancia con lo expresado precedentemente, el artículo 79 de la ley N° 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza, vigente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 70 de la ley N° 20.370, Ley General de Educación, prescribe que la autonomía es el derecho de cada establecimiento de educación superior a regirse a si mismo, de conformidad con lo establecido en sus estatutos, y según sus finalidades, comprendiendo la autonomía económica, administrativa y académica, incluyéndose en esta última, la potestad de esas entidades para decidir por sí mismas la forma como se cumplen sus funciones de docencia, investigación y extensión y la fijación de sus planes y programas de estudios. Ahora bien, la referida autonomía no es absoluta, dado que reconoce límites, toda vez que las citadas atribuciones deben ejercerse con estricta sujeción a los mandatos contemplados en el ordenamiento jurídico, en especial, a las normas legales y reglamentarias aplicables a esa Universidad y, si bien son discrecionales, su uso no puede carecer de la debida motivación, por lo tanto, la autoridad debe fundamentar todas las decisiones que adopte, de modo que ésta no puede impedir a sus servidores, en forma arbitraria, el desempeño de las tareas que les son propias, puesto que la preceptiva antes mencionada ampara el derecho a la función de los docentes, el cual conlleva los derechos a desarrollar las labores para las cuales se les nombró y a que no se les separe de las mismas sin una causa legal que lo permita, según el criterio sostenido, entre otros, en los dictámenes N os 16.367, de 2001, 30.307, de 2004 y 23.114 y 46.380, de 2007, de esta Entidad de Control. Puntualizado lo anterior, corresponde referirse a los fundamentos invocados para tomar la decisión de no entregar cursos de pregrado al recurrente, el primero de los cuales dice relación con la dictación del aludido decreto universitario N° 1.182, de 2008, mediante el cual se declaraba vacante su cargo académico, elemento que no es atendible, al tenor de lo manifestado a través del dictamen N° 30.881, de 2009, de esta Entidad de Control, el que, entre otras materias, devolvió sin tramitar el citado acto administrativo, y acogió un reclamo del interesado por vicios de legalidad en el proceso de calificaciones correspondiente al período 2005 - 2006. Por otra parte, el argumento relativo a las malas evaluaciones entregadas por los alumnos a los cursos impartidos por el señor Mendoza Henríquez -las cuales pudieron obedecer a múltiples razones, incluso a reacciones adversas al rigor docente-, no resulta suficiente para determinar la calidad de la docencia de pregrado, tal como lo exige el citado Reglamento General de Facultades, que responsabiliza a las Escuelas de Pregrado por la excelencia de los estudios así como por los procesos “de aseguramiento de la calidad de la docencia”. En efecto, el mandato anterior se cumple en forma parcial si solamente se practica una evaluación de la labor de los docentes a través de encuestas al alumnado, puesto que el aseguramiento de la calidad de la docencia de pregrado debe efectuarse, en primer término, en armonía con lo dispuesto en el artículo 8° del decreto universitario exento N° 17.946, de 2008, Reglamento General de los Estudios Universitarios de Pregrado, que establece que cada escuela debe velar por la calidad de la docencia de pregrado “aplicando el sistema de aseguramiento de la calidad que establezca la Vicerrectoría de Asuntos Académicos conforme a estándares institucionales, pudiendo además implementar un sistema complementario propio de medición”. En ese orden de ideas, las letras j) e i) del artículo 17 del citado Reglamento General de Carrera Académica, señalan como elementos esenciales de los criterios que deben tenerse presentes al momento de someter a un docente a una evaluación académica: su responsabilidad, disciplina y dedicación en el cumplimiento de sus deberes; su esmero y oportunidad para atender a los estudiantes; la disposición para colaborar con sus pares e, institucionalmente, con la Universidad; el ejercicio racional de la autoridad; y el respeto por los demás y sus ideas. Además, previenen que debe considerarse la vocación académica del evaluado; su aptitud y dedicación a la docencia; su capacidad de transmitir y actualizar conocimientos; su actitud para relacionarse con los alumnos, colaboradores y académicos; y su capacidad de trabajo y creatividad en las tareas universitarias, factores que debieron tenerse en cuenta como parámetros adicionales, al momento de emitirse un juicio de valor sobre la labor del recurrente, y no fundar la decisión de excluirlo de realizar docencia de pregrado sólo en un sistema de medición de la calidad basado exclusivamente en la opinión de quienes fueran sus alumnos. En este sentido, y considerando que las Escuelas deben organizar con los Departamentos respectivos la planificación y realización de las actividades curriculares, y que, entre otras responsabilidades del Director de Escuela, de acuerdo a la letra f) del artículo 28 del Reglamento General de Facultades, se encuentra actualmente la de elaborar anualmente un informe de diagnóstico y evaluación de la calidad de la docencia impartida en ésta, aprobado por el Consejo de Escuela, que, según se prescribe en la letra d) del artículo 31 del mencionado texto reglamentario, es el organismo llamado a evaluar la docencia impartida en la Escuela y velar por su calidad, es necesario hacer presente que, si en lo sucesivo, esa Escuela de la aludida Facultad de dicha Casa de Estudios, en virtud de su autonomía universitaria, resuelve prescindir de algún académico para los efectos de realizar docencia de pregrado, fundada en la calidad de sus labores, dicha potestad ha de ejercerse en la forma que señala la normativa antes reseñada, lo que significa que la decisión que se adopte debe ser suficientemente motivada y fundamentada, de modo que no constituya una desviación de poder, de acuerdo al criterio contenido en los dictámenes N os 23.824, de 2003, 49.547, de 2004 y 53.493, de 2007, de este Organismo Fiscalizador. Finalmente, respecto de la situación de persecución denunciada por el solicitante, debe manifestarse que, conforme a la jurisprudencia de esta Entidad Fiscalizadora, precisada, entre otros, en los dictámenes N os 38.745 y 40.293, de 2009, la existencia de situaciones relacionadas con acoso laboral debe ser analizada en las instancias judiciales pertinentes o mediante un proceso sumarial, con el objeto de determinar si de ello se derivan infracciones administrativas, por lo que la mencionada Facultad de esa Universidad deberá ponderar la procedencia de ordenar la instrucción del mismo para investigar los hechos señalados. Por orden del Contralor General de la República Sonia Doren Lois Subcontralor General

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