Dictamen N° 387504/2023
Nº E387504 Fecha: 31-VIII-2023 I. Antecedentes. El rector de la Universidad Tecnológica Metropolitana (UTEM), solicita un pronunciamiento en relación a la aplicación del artículo 39, letra g), de la ley N° 21.094, sobre Universidades Estatales, respecto de la facultad de castigar los créditos incobrables adeudados al Servicio de Bienestar del Personal de esa casa de estudios. Agrega que antes de la dictación de dicha preceptiva, a las universidades se les aplicaba el procedimiento indicado en el artículo 19 de la ley N° 18.382, que establece Normas Complementarias de Administración Financiera, Personal y de Incidencia Presupuestaria. Consulta además si la prescripción a que se refiere el anotado artículo 39, requiere de una declaración judicial para operar o bien, solo del transcurso del plazo respectivo. Cabe consignar, que se han tenido a la vista los informes de la Subsecretaría de Educación Superior, la Dirección de Presupuestos y la Superintendencia de Seguridad Social (SUCESO). II. Sobre la aplicación de la facultad contenida en el artículo 39, letra g), de la ley N° 21.094. 1. Fundamento jurídico. Sobre el particular, el inciso primero del artículo 1° de la anotada ley N° 21.094, prevé que las “universidades del Estado son instituciones de Educación Superior de carácter estatal, creadas por ley para el cumplimiento de las funciones” que señala. Su inciso segundo, añade que “son organismos autónomos, dotados de personalidad jurídica de derecho público y patrimonio propio, que forman parte de la Administración del Estado y se relacionan con el Presidente de la República a través del Ministerio de Educación”. A su vez, su artículo 39 prevé que dichas universidades podrán “ejecutar y celebrar todos los actos y contratos que contribuyan al cumplimiento de su misión y de sus funciones”. Agrega su literal g), que estarán expresamente facultadas para “Castigar en sus contabilidades los créditos incobrables, siempre que hayan sido contabilizados oportunamente y hubieren prescrito las acciones judiciales para su cobro”. A su turno, de conformidad con el artículo 1° de la ley N° 19.239, la UTEM fue creada como una “institución de educación superior del Estado, como organismo autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propios”. Añade el artículo 2° de sus estatutos, aprobados por el decreto con fuerza de ley N° 2, de 1994, del Ministerio de Educación, que “goza de autonomía académica, económica y administrativa”. En cuanto a la naturaleza del Servicio de Bienestar del Personal de la UTEM -cuyo reglamento fue aprobado por el decreto N° 137, de 1995, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social-, cabe anotar que el artículo 1° del decreto N° 28, de 1994, del mismo origen -que aprueba el reglamento general para los servicios de bienestar fiscalizados por la SUCESO-, señala que aquellos servicios de bienestar “que funcionen en las instituciones a que se refiere el artículo 134 de la Ley N° 11.764 (…) por regla general no tienen personalidad jurídica y constituyen una dependencia de la institución empleadora”. 2. Análisis y conclusión. De los antecedentes tenidos a la vista, y constituyendo el mencionado servicio de bienestar una dependencia de la UTEM, cabe concluir que el procedimiento de castigo de los créditos que sus deudores mantengan impagos, se rigen, actualmente, por el aludido artículo 39, letra g) de la ley N° 21.094, y ya no por el artículo 19 de la ley N° 18.382 -aplicable a las universidades estatales antes de la publicación de la Ley sobre Universidades Estatales, tal como se señaló en los dictámenes N°s. 20.421, de 1985 y 24.218, de 2002-. Siendo así, la UTEM puede castigar los créditos incobrables adeudados al servicio de bienestar del personal de esa institución, siempre que aquellos hayan sido contabilizados oportunamente y hubieren prescrito las acciones judiciales para su cobro. II. Sobre si la aludida prescripción requiere de una declaración judicial para operar. 1. Fundamento jurídico. Al respecto, de los artículos 2.492, 2.493 y 2.518 del Código Civil, fluye que la prescripción debe ser declarada judicialmente, debiendo ser alegada por quien quiera aprovecharse de ella, pues no puede ser declarada de oficio, pudiendo ser interrumpida natural o civilmente; en este último caso por demanda judicial. Así, el mecanismo general reconocido por el ordenamiento jurídico vigente para declarar la prescripción extintiva de acciones y derechos es a través de los Tribunales de Justicia. De esta manera, los órganos de la Administración del Estado carecen de atribuciones para declarar la prescripción extintiva de toda acción o derecho, pues ello importaría arrogarse una facultad que el legislador ha radicado, expresamente, en la esfera de competencia del Poder Judicial (aplica dictámenes N°s. 45.996, de 2002 y 77.369, de 2016). El mismo criterio se contiene en el dictamen N° 33.065, de 2006, el cual en relación con la posibilidad de castigar créditos de terceros, señala que la prescripción no produce efectos mientras ella no sea alegada por el interesado y declarada judicialmente. 2. Análisis y conclusión. De lo anterior, resulta que la prescripción a que se refiere el anotado artículo 39, letra g) de la ley N° 21.094, requiere ser alegada ante el tribunal competente, a fin de obtener una declaración judicial en tal sentido, sin que la universidad ocurrente y/o sus dependencias cuenten con atribuciones para declarar la prescripción extintiva de alguna acción o derecho. En consecuencia, la Universidad Tecnológica Metropolitana para castigar los créditos incobrables adeudados al servicio de bienestar de su personal, requiere que aquellos hayan sido contabilizados oportunamente y que las acciones judiciales para su cobro hubieren sido declaradas judicialmente prescritas. Compleméntese los dictámenes N°s. 20.421, de 1985 y 24.218, de 2002. Saluda atentamente a Ud., JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República