Dictamen N° 387507/2023
Nº E387507 Fecha: 31-VIII-2023 I. Antecedentes Se han dirigido a esta Contraloría General representantes de la Empresa de Desarrollo Pesquero de Chile S.A. (EMDEPES), ORIZON S.A., CAMANCHACA PESCA SUR S.A. y BLUMAR S.A., consultando sobre la legalidad de la resolución exenta N° 17, de 2020, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, que rechazó los recursos de reposición interpuestos en contra de las resoluciones exentas que informaron el valor del impuesto específico para los años que señala, respecto de los titulares de licencias transables de pesca clase A que individualiza. En síntesis, solicitan un pronunciamiento sobre la correcta aplicación del artículo 43 ter de la ley N° 18.892, General de Pesca y Acuicultura (en adelante LGPA), que se rectifique el valor del impuesto específico determinado para el año 2019 -y el de otros años anteriores que incidieron en el de ese año- y que se restituya lo cobrado y pagado en exceso. Requerida sobre los asuntos planteados, la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura emitió sus informes, los que se han tenido en consideración. II. Fundamento jurídico Sobre el particular, cabe recordar que el artículo 43 ter de la LGPA dispone que los titulares de licencias transables de pesca clase A pagarán anualmente en el mes de julio un impuesto específico cuyo monto corresponderá al número de toneladas que tengan derecho a extraer, de conformidad con el coeficiente de participación que representen sus licencias, multiplicado por el tipo de cambio observado de Estados Unidos de América al último día hábil del mes de junio anterior y multiplicado por el resultado más alto obtenido en las letras a) o b), descritas en dicho artículo. Además, agrega que el valor del impuesto específico calculado se informará en junio de cada año mediante resolución del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, y su inciso sexto dispone que un reglamento regulará el procedimiento interno para el cálculo del impuesto establecido en dicho artículo y en el artículo 43 del mismo cuerpo normativo. Al respecto, es útil tener presente que el aludido reglamento se aprobó mediante el decreto N° 89, de 2019, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, tomado razón por esta Contraloría General, y publicado en el Diario Oficial el 29 de octubre de 2021, comenzando a regir a contar del 1 de enero de 2022, según lo dispuso su artículo primero transitorio. III. Análisis y conclusión Dando cumplimiento al mandato otorgado en el referido artículo 43 ter de la LGPA y con el fin de dar certeza al procedimiento interno para calcular el impuesto específico en comento, el Presidente de la República, a través del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, Subsecretaría de Pesca y Acuicultura, aprobó el correspondiente reglamento. En el examen de juridicidad del citado reglamento efectuado por este Organismo de Control se tuvieron a la vista los argumentos planteados por los recurrentes, resolviendo que dicho acto normativo se ajustaba a derecho, procediendo, en consecuencia, a tomar razón del mismo. Ahora bien, no obstante que el citado artículo 43 ter dispone que este impuesto específico será de competencia del Servicio de Impuestos Internos y que se regirá por las disposiciones del Código Tributario, el mencionado servicio ha manifestado que el órgano encargado de la determinación del cálculo del referido impuesto específico es el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, Subsecretaría de Pesca y Acuicultura. A mayor abundamiento, el artículo 18, N° 3, letras a) y c), del decreto con fuerza de ley N° 5, de 1983, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, establece, respectivamente, que es función de la División Jurídica de la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura asesorar al Subsecretario en la elaboración de proyectos de ley, reglamentos, resoluciones e instructivos necesarios para la formulación de la política pesquera nacional e internacional y preparar y emitir pronunciamiento en derecho frente a consultas o requerimientos derivados de la normativa pesquera. En consecuencia, tratándose de normativa sectorial en materia pesquera, corresponde a la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura interpretar y aplicar los conceptos para determinar el impuesto específico del anotado artículo 43 ter. En ese contexto, la autoridad competente estableció criterios objetivos para regular el procedimiento interno para el cálculo del impuesto específico en el reglamento respectivo. Por lo tanto, esta Contraloría General desestima los reclamos sobre la legalidad de la resolución exenta N° 17, de 2020, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, y sobre los criterios utilizados para informar el valor del impuesto específico para el año 2019 -y de los actos administrativos en que se fundamentó-, por estimar que se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 43 ter de la LGPA. Finalmente, atendido lo expuesto se deja sin efecto el oficio N° E106402, de 2021, de la II Contraloría Regional Metropolitana de Santiago, que se abstuvo de emitir un pronunciamiento sobre la materia. Saluda atentamente a Ud. JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República