Dictamen N° 62/2026
N° D62 Fecha: 17-02-2026 I. Antecedentes El señor Matías Larroulet Philippi, en representación de Inversiones Delta SpA, Novamar SpA, Operaciones Braga SpA, Pesquera Litoral SpA y Sipesur SpA, solicita un pronunciamiento sobre la legalidad del actuar del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, que, mediante su resolución exenta N° 9 modificó su similar N° 4, ambas de 2023, vinculada con el valor del impuesto específico previsto en el artículo 43 ter de la Ley General de Pesca y Acuicultura (LGPA), para ese año, puesto que, en su opinión, se alteró de forma extemporánea y sin sujeción al ordenamiento jurídico la determinación de los factores de dicho tributo. Requerido su informe, la nombrada cartera ministerial lo remitió y se ha tenido a la vista para efectos del presente pronunciamiento. II. Fundamento jurídico Sobre el particular, es del caso señala, que el citado artículo 43 ter de la LGPA dispone que los titulares de licencias transables de pesca clase A pagarán anualmente, en el mes de julio, un impuesto específico cuyo monto corresponderá al número de toneladas que tengan derecho a extraer, de conformidad con el coeficiente de participación que representen sus licencias, multiplicado por el tipo de cambio observado de Estados Unidos de América al último día hábil del mes de junio anterior, y multiplicado por el resultado más alto obtenido en las letras a) o b), descritas en dicho precepto. A continuación, su letra b) fija el siguiente polinomio para el cálculo del anotado tributo: Asimismo, acorde con la definición contemplada en la misma disposición, el impuesto específico unitario por especie que el titular deberá pagar por las toneladas equivalentes a sus licencias transables de pesca clase A -Pt- corresponde al resultado de la suma de las variables que indica a continuación, donde “F” es el factor de reajuste calculado como el cuociente entre el último valor anual del índice estimado por la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y Alimentación (FAO) asociado a dicha especie, o el que lo reemplace, dividido por el valor de este mismo índice en el año anterior. Agrega dicha norma, que el valor del impuesto específico calculado se informará en junio de cada año mediante una resolución del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, y que ese tributo será de competencia del Servicio de Impuestos Internos y se regirá por las disposiciones del Código Tributario. Por su parte, el decreto N° 89, de 2019, de esa secretaría ministerial, reglamento que fija el procedimiento interno para el cálculo de patentes pesqueras e impuesto específico, prevé, en su artículo 7°, letra a), inciso primero, que la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura elaborará el cálculo del impuesto específico en base, entre otros, al número de toneladas que tengan derecho a extraer los titulares de licencias transables de pesca clase A, el que será calculado de acuerdo a las reglas que señala. Añade que, en el caso de modificaciones de cuotas por unidad de pesquería que surjan durante el año calendario, se deberá actualizar el valor del impuesto a pagar para cada titular de licencia transables de pesca clase A durante el respectivo período, lo que se realizará durante diciembre de ese mismo año. A su turno, el artículo 10 del anotado reglamento preceptúa, en su inciso tercero, que, en el caso de rectificaciones, o de reclamaciones acogidas, el valor del impuesto a pagar para cada titular de licencia transables de pesca clase A se recalculará durante el mes de diciembre del mismo año del cobro. Por otra parte, cabe consignar que el artículo 26 del Código Tributario establece, en su inciso primero, que “No procederá el cobro con efecto retroactivo cuando el contribuyente se haya ajustado de buena fe a una determinada interpretación de las leyes tributarias sustentada por la Dirección o por las Direcciones Regionales en circulares, dictámenes, informes u otros documentos oficiales destinados a impartir instrucciones a los funcionarios del Servicio o a ser conocidos de los contribuyentes en general o de uno o más de éstos en particular”. Al respecto, el dictamen N° E387507, de 2023, precisa que, no obstante que el citado artículo 43 ter dispone que el impuesto específico será de competencia del Servicio de Impuestos Internos y que se regirá por las disposiciones del Código Tributario, ese servicio ha manifestado que el órgano encargado de la determinación del cálculo del referido impuesto específico es el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, Subsecretaría de Pesca y Acuicultura. III. Análisis y conclusión Como cuestión previa, es necesario precisar que la materia consultada no corresponde a una interpretación de normas tributarias, sino que a la forma en la que la autoridad pertinente debe aplicar las distintas variables y factores contenidos en el polinomio del referido artículo 43 ter de la LGPA, y que servirán de base para determinar el posterior cálculo del impuesto específico, por lo que este Órgano de Control es competente para referirse a la legalidad de la actuación del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, en relación con la forma como determina tales variables y factores (aplica dictamen N° E427467, de 2023). Ahora bien, del examen de los antecedentes tenidos a la vista, consta que dicha cartera ministerial, mediante su resolución exenta N° 4, de 2023, informó el valor del impuesto específico del artículo 43 ter de la LGPA, para ese año, modificándola posteriormente a través de su similar N° 9, de la misma anualidad. Del análisis del último acto administrativo, aparece de sus considerandos N°s. 3°, 4°, 5° y 6°, que, debido a un aumento de las cuotas anuales de captura para las unidades de pesquería que indica, se fijaron nuevos valores a pagar por los titulares clase A del recurso anchoveta en las unidades de pesquería que allí se señalan. Agrega en sus considerandos N°s. 8 al 13 que, a fin de determinar el factor “F”, se debía usar, para el numerador cuociente, el índice del último informe FAO -publicado a la fecha en la que debe dictarse la resolución exenta- y, para el denominador, el índice del informe empleado el año anterior, sin embargo, tal proceder no ponderó los cambios de metodología que ha realizado la FAO en el transcurso de los años, lo que ha afectado, en definitiva, la racionalidad con la que se calcula el tributo y hace necesario que se actualice. Por ello, se efectuó, a través de la referida resolución exenta N° 9, una nueva interpretación para fijar el factor “F” con el objeto de medir la variación del precio internacional del recurso. Pues bien, en el contexto reseñado, se desprende que, si bien el legislador reguló expresamente la posibilidad que la autoridad pudiera modificar el valor del impuesto específico a pagar por los contribuyentes, limitó dicha facultad para el caso en el que dicha alteración se fundara únicamente en las modificaciones de cuotas por unidad de pesquería que surgieran durante el año calendario, supuesto que no aparece concurrir en la especie. En efecto, no ha correspondido que se haya efectuado una modificación del referido factor “F”, en base a una reinterpretación del índice estimado por la FAO, y, con ello, alterado el cálculo completo del impuesto específico, en circunstancias que, acorde con los citados artículos 7° y 10 del reglamento, solo procede actualizar el valor del impuesto en base a las modificaciones de cuotas por unidad de pesquería que surjan durante el año calendario. A mayor abundamiento, resulta necesario recordar que el legislador estableció, en el citado artículo 26 del Código Tributario, la irretroactividad del cobro de los impuestos cuando el contribuyente se haya ajustado de buena fe a una determinada interpretación de las leyes tributarias, lo que ha ocurrido en la especie, toda vez que el nombrado Ministerio, por medio de su resolución exenta N° 4, de 2023, fijó una determinada interpretación para el cálculo del anotado tributo, a la que se sujetaron las empresas recurrentes al momento de su pago. En mérito de lo expuesto, y considerando que el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo extendió la aplicación de la facultad de actualizar el valor del impuesto específico a pagar -solo autorizada respecto de la modificaciones de cuotas por unidad de pesquería- a una situación no prevista por el legislador -como lo es alterar el factor “F” de la ecuación-, infringiendo así el carácter excepcional de la atribución en comento -norma de orden público que debe interpretarse restrictivamente-, y afectando a contribuyentes de buena fe, deberá adoptar, a la brevedad, las medidas conducentes para regularizar la situación observada. Saluda atentamente a Ud., VICTOR HUGO MERINO ROJAS Contralor General de la República (S)