Dictamen N° 38794/2009
N° 38.794 Fecha: 21-VII-2009 La Universidad de Chile solicita un pronunciamiento en relación con la aplicación de la ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios, respecto de los contratos de construcción de obras celebrados por dicha Casa de Estudios y acerca de la obligación de emplear para tales efectos el portal electrónico de la Dirección de Compras y Contratación Pública, de acuerdo con lo prescrito en los artículos 3°, letra e), y 18 de ese cuerpo normativo, respectivamente. Adjunta al efecto la opinión de su Dirección Jurídica, que expresa, en síntesis, que en materia de construcción de obras ella se rige por lo dispuesto en la resolución N° 176, de 1974, y en los decretos N°s 3.183, 5.080, 7.038, todos de 1982, y 437, de 1987, de la Universidad de Chile, y en forma supletoria por la ley N° 19.886 y su reglamento. Sobre el particular, cabe anotar que el artículo 3°, letra e), de la ley citada, excluye de dicho ordenamiento a los contratos relacionados con la ejecución y concesión de obras publicas; los de obra que celebren los Servicios de Vivienda y Urbanización para el cumplimiento de sus fines, como asimismo los contratos destinados a la ejecución, operación y mantención de obras urbanas, con participación de terceros, que suscriban de conformidad a la ley N° 19.865 que aprueba el Sistema de Financiamiento Urbano Compartido. El inciso final de la misma letra e) agrega que no obstante las exclusiones indicadas, a las contrataciones a que ellas se refieren se les aplicará la normativa contenida en el Capítulo V de esta ley, como, asimismo, el resto de sus disposiciones en forma supletoria. Por su parte, y en lo que interesa, el inciso final del señalado artículo 3° prevé que los contratos indicados en ese artículo se regirán por sus propias normas especiales. En este contexto, la jurisprudencia administrativa, contenida en los dictámenes N°s. 47.500, de 2004, y 24.152, de 2005, ha señalado que las universidades estatales, calidad que tiene la recurrente, están afectas a las disposiciones de la ley N° 19.886, considerando que su artículo 1° expresamente hace obligatorio el cumplimiento de sus normas a las entidades a que se refiere el artículo 1° de ley N° 18.575, dentro de las que se encuentran las indicadas instituciones, tal como ha sido informado por este órgano Fiscalizador mediante dictamen N° 9.889, de 2004. Pues bien, de acuerdo a la normativa y jurisprudencia citadas, es dable indicar, en lo que interesa, que los contratos relacionados con la ejecución de obras públicas que celebre la Universidad de Chile, que cuentan con una regulación específica, se sujetarán a ella y no a las disposiciones de ley N° 19.886, y sólo en la medida en que existan aspectos no regulados, se aplicarán entonces, supletoriamente, las normas de la ley en comento. Al efecto, cabe recordar que, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, el término "supletoria" significa "que suple una falta" y "suplir" es "cumplir o integrar lo que falta en algo, o remediar la carencia de ello". Es útil agregar que la supletoriedad específica que establece el artículo 3°, letra e), de la ley N° 19.886, dice relación por una parte y desde luego, con la circunstancia de que leyes especiales pueden regular tales contratos y en tal caso se aplicará la legislación especial primeramente, y la ley N° 19.886 sólo en aquéllos aspectos no regulados por aquélla, y por la otra -de acuerdo al contexto normativo a la época de su dictación, y a los antecedentes que se advierten de la historia fidedigna de su establecimiento, como el Segundo Informe de la Comisión de Hacienda del Senado- con el reconocimiento. de la normativa de orden administrativo vigente a su fecha de entrada en vigor. Por consiguiente, en los aspectos específicamente regulados en las disposiciones citadas por la ocurrente, deben aplicarse las mismas, en tanto que, en los demás que no se encontraban igualmente regulados, corresponde aplicar la preceptiva de la ley N° 19.886. Enseguida y respecto de la segunda consulta, procede consignar que el artículo 18 de la ley N° 19.886, que está ubicado en el Capítulo IV "De las Compras y Contrataciones por Medios Electrónicos y del Sistema de Información de las Compras y Contrataciones de los Organismos Públicos", dispone, en lo que interesa, que los organismos públicos regidos por la ley N° 19.886 deberán cotizar, licitar, contratar, adjudicar, solicitar el despacho y, en general, desarrollar todos sus procesos de adquisición y contratación de bienes, servicios y obras a que alude dicha ley, utilizando solamente los sistemas electrónicos o digitales que establezca al efecto la Dirección de Compras y Contratación Pública. Añade que dicha actividad deberá ajustarse a lo dispuesto en sus respectivas leyes orgánicas, en la ley de firma electrónica y en las normas establecidas por la presente ley y su reglamento. Sobre el particular, es necesario hacer presente que la jurisprudencia administrativa ha concluido que las "obras" a que se refiere la norma recién citada no pueden ser sino aquellas a que hace alusión el mencionado artículo 3°, letra e), cuando se refiere a la aplicación supletoria de la ley en estudio (aplica dictamen N° 59.566, de 2004). En este sentido -y en armonía con lo antes manifestado- corresponde que la Universidad de Chile, conforme al artículo 18 de la precitada ley N° 19.886, utilice en los procesos de licitación los sistemas electrónicos o digitales establecidos por la Dirección de Compras y Contratación Pública, en lo que fuere procedente, complementándose de esta forma el criterio contenido en el dictamen N° 28.491, de 2008. En consecuencia, en mérito de lo expuesto, menester es concluir que la Universidad de Chile debe sujetarse, en materia de contratación de obras, tanto a las normas citadas por la ocurrente como a las de la ley N° 19.886, en los términos antes expuestos. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República