Dictamen N° 38794/2017
N° 38.794 Fecha: 03-XI-2017 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Instituto de Previsión Social solicitando, según entiende esta Entidad de Control, en síntesis, que se emita un pronunciamiento en el cual se establezca si a los extrabajadores de la antigua Línea Aérea Nacional, exonerados por motivos políticos con anterioridad al mes de octubre de 1979, les ha asistido el derecho a que sus pensiones no contributivas sean liquidadas de conformidad con lo dispuesto por el artículo 132 del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, antiguo Estatuto Administrativo. Idéntica consulta realiza respecto de aquellos exservidores de esa empresa, que fueron exonerados después de esa data. Asimismo, dicho instituto previsional, junto con acompañar un expediente, requiere que se aclare si las prestaciones no contributivas de tales exfuncionarios pueden ser determinadas de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 2°, letra b), de la ley N° 18.263, y cuál es el plazo que los mismos tendrían para reclamar el pago de los saldos generados tras las eventuales reliquidaciones de sus pensiones. Sobre el particular, es oportuno recordar, en virtud de lo que prevé el citado artículo 132 del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, antiguo Estatuto Administrativo, en armonía con el artículo 3° de la ley N° 11.666, complementado por la ley N° 14.610, que el personal de la antigua Línea Aérea Nacional, fuera de grado, en la medida que hubiese reunido las demás condiciones exigidas al efecto, tenía derecho a que su pensión fuese liquidada sobre la base de la última remuneración imponible asignada al empleo en que hubiese jubilado. Posteriormente, con la entrada en vigor del decreto con fuerza de ley N° 1/2.758, de 1979, la referida línea aérea quedó afecta al sistema de negociación colectiva, instituido por el decreto ley N° 2.758, de ese mismo año, lo que provocó que su régimen de remuneraciones se modificara, perdiendo vigencia los esquemas de cargos que hasta esa época habían existido en dicha empresa, y consecuentemente los escalafones que de ellos derivaban; de modo que, al dejar de existir los cargos que revestían los caracteres de "fuera de grado" o "grado máximo del respectivo escalafón de especialidad" que exigía el mencionado artículo 132, tal franquicia quedó reservada únicamente para los fiscales y jefes superiores de servicio, acorde con lo sostenido por el dictamen N° 6.745, de 1981, de este origen, entre otros. Puntualizado lo anterior, es preciso hacer presente que lo anterior no fue alterado por lo dispuesto en el artículo 2° del decreto ley N° 3.529, de 1980, que en su inciso segundo permitió a quienes hubiesen cumplido todos los requisitos para obtener pensión y los que exige el aludido artículo 132, conservar el derecho al beneficio en comento, dado que dicha disposición protegió solamente a los trabajadores que servían los cargos de fiscal y jefes superiores de servicio de las instituciones sometidas al régimen de negociación colectiva, que fueron los únicos que se mantuvieron afectos a la antigua normativa, tal como precisó el antedicho oficio N° 6.745, de 1981. Por tanto, atendidas las consideraciones expuestas, cabe concluir que, en el caso en estudio, solo han tenido derecho a que sus pensiones sean determinadas de conformidad con el citado artículo 132, aquellos servidores que, reuniendo los requisitos exigidos al efecto, fueron exonerados con anterioridad al 11 de octubre de 1979, fecha de publicación del aludido decreto con fuerza de ley; al contrario de lo que ha ocurrido con aquel grupo de exempleados que fue exonerado después de esa fecha, es decir, cuando esa empresa comenzó a fijar sus remuneraciones mediante negociación colectiva, pues este último hecho fue el que provocó que dejaran de encontrarse en la hipótesis que ese precepto regula, pasando a ser improcedente reconocerles el derecho a que accedan a su particular forma de liquidación. A su vez, el Instituto de Previsión Social consulta si corresponde aplicar al caso de los exfuncionarios de que se trata, la modalidad especial de cálculo de las pensiones expuesta en el mencionado artículo 2°, letra b), de la ley N° 18.263, ante lo cual, resulta útil hacer presente que, tal como lo manifestara este Ente de Control, mediante su dictamen N° 79.160, de 2010, esa modalidad solo se aplica a las prestaciones jubilatorias de los trabajadores cuyos emolumentos se determinan por la propia ley, como era el caso de esa línea aérea hasta la data antes indicada, cuyas plantas, escalafones y emolumentos se aprobaban a través de un decreto supremo dictado por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, según lo previsto en el artículo 4° del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1969, de esa Secretaría de Estado. En consecuencia, solo aquellos extrabajadores de la línea aérea de que se trata, que cesaron en sus respectivos cargos antes del 11 de octubre de 1979, han tenido derecho al beneficio consignado en la normativa que viene de anotarse, conforme lo ha indicado el oficio N° 6.987, de 2014, de esta procedencia. Finalmente, en lo relativo al plazo para impetrar el pago de los saldos generados con ocasión de las eventuales reliquidaciones de las prestaciones no contributivas de los exonerados de esa empresa, es pertinente puntualizar, según lo previsto por el inciso primero del artículo 4° de la ley N° 19.260, que si bien el derecho que esos extrabajadores han tenido para impetrar sus pensiones es imprescriptible, es menester advertir, según lo expresado por el inciso quinto de esa disposición, que las diferencias que resulten de la rectificación de los errores que se indican -y que permiten que su monto sea revisado-, se pagan desde el momento en que el interesado de que se trate formule el respectivo reclamo, o desde la fecha de la resolución de la autoridad administrativa que disponga la rectificación si se hubiese procedido de oficio; salvo que dicho reclamo o resolución se hubiese efectuado dentro del plazo de dos años de acaecido el error de que se trate, pues solo allí las diferencias deberán pagarse a partir de la fecha inicial de su ocurrencia. En razón de lo expuesto, esta Contraloría General entiende debidamente aclaradas las interrogantes formuladas por el Instituto de Previsión Social. Remítase conjuntamente el expediente previsional adjunto. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Alejandro Riquelme Montecinos Jefe de Departamento Departamento de Previsión Social y Personal