Dictamen N° 6987/2014
N° 6.987 Fecha : 29-1-2014 Se han dirigido a esta Contraloría General los señores Aníbal Vicente Severino Rodríguez y Osvaldo Silva Jorquera, presidente y director del Círculo de Funcionarios en Retiro de Lan Chile, respectivamente, en representación de sus asociados, para solicitar en el cálculo de sus pensiones no contributivas, la aplicación de los artículos 132 del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960; 2° de la ley N° 18.263; 4° de la ley N° 19.260; y el decreto N° 39, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Además, requieren el análisis de las prestaciones de los señores Claudio Bobadilla Wright, Ralf Rupert Alarcón, Gerardo García Salas, José Castillo Urtubia y Osvaldo Silva Jorquera, otorgadas de acuerdo a la ley N° 19.234. A su vez, solicitan una reunión de trabajo para resolver situaciones específicas. Requerido de informe, el Instituto de Previsión Social manifestó que la determinación de las jubilaciones consultadas se ajustó a las disposiciones legales y reglamentarias que las rigieron, lo que acontece, de igual modo, en aquellas singularizadas por los recurrentes. Al respecto, cabe consignar que el personal de que se trata estaba afecto a la forma de cálculo descrita en el indicado artículo 132 del decreto con fuerza de ley N° 338, en virtud del artículo 3° de la ley N° 11.666, complementado por la ley N° 14.610, quedando reservada dicha modalidad, en lo que interesa, a los funcionarios fuera de grado, metodología que fue modificada por el decreto con fuerza de ley N° 1/2.758, de 1979, del ex Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que los incorporó al sistema de negociación colectiva, reservándose aquella sólo para los fiscales y jefes superiores de servicio, tal como sostiene, entre otros, el dictamen N° 6.745, de 1981, de este origen. Dicho pronunciamiento, agrega que lo anterior no fue alterado por el artículo 2° del decreto ley N° 3.529, de 1980, el que en su inciso segundo amparó a quienes a la fecha de su vigencia -6 de diciembre de 1980-, conservaban el mecanismo del aludido artículo 132, es decir, sólo a los que servían los referidos cargos de fiscal y jefes superiores de servicio sometidos al régimen de la negociación colectiva. Es así como el personal de Lan Chile, antes de quedar sujeto al precitado sistema y en la medida que se verificaron las correspondientes exigencias a la data de su respectivo cese, calcularon sus prestaciones en conformidad con el citado artículo 132. En este punto, es pertinente puntualizar que el derecho para requerir la aplicación de la forma de cálculo antes mencionada no se extingue por el transcurso del tiempo, toda vez que al ser accesoria debe seguir la suerte del principal, esto es, del derecho a pensión, el que según el inciso primero del artículo 4° de la ley N° 19.260, es imprescriptible, sin perjuicio que, conforme con su inciso segundo, su requerimiento extemporáneo permite su pago sólo desde la fecha de la respectiva solicitud, lo que resulta plenamente aplicable a las jubilaciones no contributivas, por gracia. Asimismo, es dable anotar que, en la situación consultada, no es procedente realizar el cálculo conforme al artículo 2°, letra b), de la ley N° 18.263, ya que no es posible aplicarlo al personal cuyas remuneraciones se fijan por negociación colectiva u otros mecanismos que no sean los dispuestos en la propia ley, según indica el dictamen N° 79.160, de 2010, de esta Entidad de Control. Por otra parte, se debe señalar que el reglamento de la ley N° 19.234, contenido en el decreto N° 39, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, se utiliza en la determinación de las prestaciones que se analizan, en aquellos casos, por cierto, en que se cumplen los presupuestos que lo hacen legalmente admisible. Ahora bien, las situaciones previsionales de los señores Bobadilla Wright, Rupert Alarcón, García Salas, Castillo Urtubia y Silva Jorquera han sido latamente analizadas por este Organismo Fiscalizador, entre otros, mediante los dictámenes N os. 47.345 y 11.520, ambos de 2009; 23.907, de 2010; 45.161 y 40.433, ambos de 2011, respectivamente, concluyéndose en todos que las prestaciones otorgadas se ajustan a derecho. Finalmente, en relación a la realización de un trabajo conjunto con otros organismos públicos para resolver casos específicos, esta Contraloría General estima que ello no es necesario dado que ha ejercido sus facultades interpretativas a través de sus reiterados pronunciamientos referidos a la materia que ha sido objeto del presente examen. Transcríbase al Instituto de Previsión Social, devolviéndole los once expedientes acompañados. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República