Dictamen CGR

Dictamen N° 38805/2012

2012-06-29 · Educación pública (SLEP, estatuto docente y subvenciones) · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Peticionaria no tiene derecho al bono de la ley N° 20.305, por haberlo solicitado extemporáneamente. Desempeños posteriores al cese de servicios no son útiles para el cálculo de la indemnización prevista en los artículos 70, inciso final, y 73 de la ley N° 19.070
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Dictamen N° 61517/2014
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N° 38.805 Fecha: 29-VI-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Ana María Gatica Delgado, exdocente de la Municipalidad de Arica, para consultar si tiene derecho a percibir el bono que otorga la ley N° 20.305, por cuanto estima que cumpliría con los requisitos para acceder a él. Igualmente, alega que no se habría efectuado correctamente el cálculo de la indemnización a que se refieren los artículos 70 y 73 de la ley N° 19.070. Finalmente, reclama que se le adeuda el pago de remuneraciones de 16 días del mes de marzo de 2011. Requerida de informe, la aludida municipalidad expone, en síntesis, que a la peticionaria no le corresponde la bonificación de la aludida ley N° 20.305. Por otra parte, expresa que el cálculo de la mencionada indemnización se efectuó conforme a derecho, señalando, además, las razones por las cuales no le corresponden los estipendios a que se refiere. Sobre el particular, cabe recordar que el artículo 1° de la ley N° 20.305, en su inciso primero, otorga una bonificación de naturaleza laboral por la suma mensual que indica, para el personal que al 1 de enero de 2009 desempeñe un cargo de planta o a contrata y al contratado conforme al Código del Trabajo, en los órganos y servicios públicos que señala, entre los que se encuentran las municipalidades. A su vez, el articulo 2°, N° 1, de la mencionada ley, exige para acceder al mencionado beneficio, tener las calidades recién enunciadas en los referidos órganos o en sus antecesores legales, tanto a la fecha de postulación como con anterioridad al 1 de mayo de 1981. En relación con lo anterior, esta Contraloría General, en su dictamen N° 3.931, de 2011, concluyó que los empleados que cesaron en sus cargos y posteriormente solicitaron el bono contemplado en la referida ley N° 20.305, no cumplen con la exigencia prevista en el artículo 2°, N° 1, de ese texto legal, razón por la cual no pueden acceder a dicho beneficio, salvo que comprueben fehacientemente que por una justa causa de error, tal como algunas de las indicadas en los dictámenes N°s 40.445, de 1995 y 8.229, de 2001, ambos de este origen, incurrieron en la hipótesis comentada. Pues bien, examinados los antecedentes de la interesada, consta que esta cesó legalmente en funciones al cumplir los 60 años de edad, esto es, el 16 de septiembre de 2009, solicitando el bono de que se trata solo el 27 de noviembre de esa anualidad, es decir, extemporáneamente, por lo que es dable concluir que no tiene derecho a percibirlo, por no satisfacer uno de los requisitos contemplados para su obtención, en su caso, estar en funciones a la fecha de efectuar la petición, sin que se acredite una justa causa de error. Seguidamente, y en cuanto a la segunda reclamación de la peticionaria, es menester expresar que de los documentos suministrados, aparece que se acogió, el 10 de julio de 2008, a lo establecido en el inciso final del artículo 70 de la ley N° 19.070, según el cual, podrán eximirse del proceso de evaluación docente establecido en ese precepto legal, los profesionales de la educación a quienes les falten tres años o menos para cumplir la edad legal para jubilar, siempre que presenten la renuncia anticipada e irrevocable a su cargo, la que se hará efectiva al cumplirse la edad legal de jubilación, por el solo ministerio de la ley, correspondiéndole la indemnización del artículo 73 de ese mismo texto legal. Como puede advertirse de la normativa en análisis, la eficacia jurídica de la dimisión queda supeditada a una fecha posterior, fijada por la misma ley, esto es, la edad legal de jubilación. Siendo ello así, solo a la llegada de esa data -en la especie, el 16 de septiembre de 2009-, dicha manifestación de voluntad produjo todos sus efectos, perfeccionándose el acto que acoge la renuncia, expirando en funciones la servidora y devengándose a su favor el derecho a la compensación en análisis. Por ende, las labores docentes realizadas en la municipalidad con posterioridad al cese de sus servicios no son útiles para el cálculo del beneficio de la ley N° 19.070. Por último, en lo relativo a las remuneraciones por los 16 días del mes de marzo de 2011, consta que durante ese periodo la peticionaria no efectuó labores, presentando una licencia médica, por lo que tales dineros fueron devueltos a la Institución de Salud Previsional respectiva, debido a que luego de su desvinculación ya no tenía la calidad de servidora publica, sino funcionaria de hecho, por lo que no tiene derecho a su pago, debiendo desestimarse su alegación. Sin perjuicio de lo anterior, la Contraloría Regional de Arica y Parinacota deberá evaluar la pertinencia de instruir un sumario a fin de investigar las posibles responsabilidades que pudieran derivarse de las situaciones descritas, dado el extenso periodo laborado por la recurrente, luego de su cese, en la condición indicada en el párrafo anterior. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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