Dictamen CGR

Dictamen N° 3889/2017

2017-02-03 · Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Representa la resolución N° 498, de 2016, de la Dirección Nacional de Vialidad

N° 3.889 Fecha: 03-II-2017 Esta Contraloría General ha debido abstenerse de dar curso al documento del epígrafe, que sobresee el sumario administrativo instruido con motivo de las observaciones contenidas en los numerales 1 y 2, letra a) y b), acápite II, del Informe Final N° 76, de 2014, de este origen, sobre auditoría a las expropiaciones, vía convenio ad referéndum directo de precios, efectuados por la Dirección General de Obras Públicas, por no ajustarse al mérito del proceso. Sobre el particular, es útil señalar que en ese procedimiento sumarial se le imputó al señor Patricio Puelma Brieba el haber tomado posesión material de los bienes expropiados, antes de que se finalizaran los procesos pertinentes, de acuerdo con lo regulado en los artículos 11 y 21 del decreto ley N° 2.186, de 1978, según lo observado en el citado numeral 1. Asimismo, al señor Puelma Brieba se le formularon cargos por no haber dejado sin efecto la expropiación del lote N° 4, e iniciar las obras del Puente El Campesino sin contar con el terreno en los términos establecidos en el aludido decreto ley N° 2.186. Además de no comunicar oportunamente las modificaciones del proyecto a la unidad correspondiente, y por haberlo alterado sin la competente autorización ni participación del profesional del área de ingeniería, de conformidad con lo descrito en el mencionado numeral 2, letras a) y b). Precisado lo anterior, cabe destacar que esta Entidad de Control, mediante su dictamen N° 61.073, de 2015, acogió la solicitud presentada por la referida Dirección de Vialidad respecto a la observación formulada en el señalado numeral 1, por lo que, en este aspecto, se comparten los argumentos para sobreseer el proceso sumarial. No obstante lo anterior, en lo referente a las irregularidades objetadas en el citado numeral 2, letras a) y b), se debe advertir que lo determinado en la resolución en estudio, no se conforma con los antecedentes recabados en dicho proceso disciplinario. En efecto, si bien a fojas 117 de autos, consta que mediante el oficio N° 193, de 10 de noviembre de 2014, el inspector fiscal comunicó a la abogada del Departamento de Expropiaciones de la Dirección de Vialidad la situación en que se encontraba el lote N° 4, se debe reiterar que lo objetado por esta Entidad de Control fue la oportunidad con que se efectuó aquella comunicación, dado que esto aconteció estando en desarrollo la auditoría de este Organismo Fiscalizador -octubre de 2014-, y, además, a ese mes, ya estaba concluido el cambio del trazado del camino. Tal aspecto fue recogido por el instructor en su vista fiscal, proponiendo la medida disciplinaria de censura al inspector del contrato, fundada en la falta de emisión de la resolución de modificación de la obra y en la falta de supervisión de la realización oportuna de los actos administrativos de los cambios de proyecto. Ahora, cabe añadir que a través del oficio reservado N° 212, de 2015, el jefe del Departamento de Fiscalización de la Fiscalía del Ministerio de Obras Públicas, sugirió el sobreseimiento del funcionario inculpado, toda vez que, a su parecer, este habría realizado todas las gestiones posibles para ejecutar la obra en los plazos, evitando el pago de indemnizaciones al contratista, llegando a un acuerdo con el propietario del lote N°4, y que el problema con el mencionado terreno no se debía a que este no sirviera para la obra proyectada, sino que a la negativa del propietario para ingresar al sitio, argumentaciones que no resultan admisibles para decidir no aplicar la medida disciplinaria sugerida, ya que las mismas no se relacionan con el aspecto que este Órgano de Fiscalización solicitó investigar. En este punto, conviene hacer presente que no obstante que a juicio del reseñado departamento, las acciones desarrolladas por el inspector fiscal habrían sido las adecuadas para dar buen término a las obras y evitar un eventual detrimento al patrimonio fiscal, lo que se objetó, tal como lo manifiesta el fiscal a fojas 5 del expediente sumarial, fue “…la negligencia al no informar de su modificación de trazado y tener a dos unidades del servicio (expropiaciones y fiscalía) en una dirección mientras que el proyecto avanzaba en otra. Esta fiscalía entiende las dificultades propias de una obra, las que justamente se deben afrontar con una debida coordinación en la cual se buscan las mejores soluciones mediante un trabajo en equipo; lo que no corresponde es precisamente la falta de dicha coordinación y el no envío de la información inmediata a las unidades de apoyo.” Al respecto, es útil mencionar que el eventual perjuicio al patrimonio público no solo debe evaluarse desde la perspectiva de los dineros que son solventados por la institución a contratistas, particulares, entre otros; sino que, además, desde la óptica del buen uso de los recursos fiscales, entre los cuales, ciertamente, se cuentan los humanos. En tal contexto, cabe consignar parte de lo declarado por la jefa del Departamento de Expropiaciones de la Región Metropolitana -fojas 113-, de que al momento de la “…aparición del oficio 193, oportunidad en que la fiscalía se encontraba elaborando el borrador de escritura pública, pues se requería la firma del banco.”, lo que da cuenta que la demora en informar lo observado generó la ejecución de labores por parte de funcionarios de otras unidades del Ministerio de Obras Públicas que no armonizaban con lo que era realmente requerido en ese contrato. Asimismo, tampoco constan los fundamentos para no considerar como falta la circunstancia de que no se haya pedido la autorización respectiva y la participación del profesional perteneciente al área que intervino en la etapa de ingeniería del proyecto para efectuar la modificación del trazado de esta obra, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 105 del decreto N° 75, de 2004, del Ministerio de Obras Públicas. En la especie, esto solo se sustenta en la afirmación de que la solución presentada por el inspector fiscal fue la mejor, como consta en el considerando N° 9 de la resolución en examen, sin que se analicen las causas del incumplimiento del procedimiento dispuesto en el aludido reglamento, para proceder en el caso de modificaciones, como la que se debió efectuar en el contrato de “Reposición y Construcción de Puente Varias Provincias, Región Metropolitana - Puente El Campesino, Comuna y Provincia de Melipilla, Región Metropolitana”. Además, no resulta posible aludir a que el cambio de trazado fue informado y autorizado por medio de la modificación de contrato N° 2, sancionada a través de la resolución exenta N° 7.364, de 17 de diciembre de 2013, de la Dirección de Vialidad, rolante a fojas 65 a 70 de autos, ya que en los antecedentes de respaldo de dicho cambio, no aparece mención a la citada alteración del trazado ni el fundamento para ello. En mérito de lo expuesto, se representa la resolución de la suma, con la finalidad de que esa superioridad disponga la reapertura del procedimiento disciplinario de que se trata, y según una nueva ponderación de los hechos, establezca la responsabilidad funcionaria comprometida en los sucesos indicados. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Alejandro Riquelme Montecinos Jefe de Departamento de Previsión Social y Personal

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