Dictamen N° 38961/2017
N° 38.961 Fecha: 06-XI-2017 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Víctor San Martín Henríquez, exfuncionario de Carabineros de Chile, para reclamar en contra de la decisión de requerirle el reintegro de las remuneraciones percibidas con posterioridad a la data en que debió formalizarse su retiro por afectarle una invalidez de segunda clase, las que se le descontaron del monto que recibió por concepto de indemnización de desahucio. En su informe, ese organismo policial manifestó que si bien el recurrente continuó prestando servicios a contar del 30 de julio de 2014 -fecha en que debió operar su cese-, los que le fueron debidamente remunerados, ello se produjo por un error de la administración, al no formalizar su desvinculación al haber transcurridos los seis meses de inamovilidad a los que se encontraba acogido, conforme con lo dispuesto en el artículo 20 del decreto N° 625, de 1964, del ex Ministerio del Interior, Reglamento de Feriados, Permisos, Licencias y otros beneficios, razón por la cual no procedería el reintegro solicitado. Como cuestión previa, cabe apuntar, por una parte, que mediante la resolución exenta N° 12, de 2015, de la Prefectura Central Sur, se dispuso el retiro absoluto del interesado por afectarle una invalidez de segunda clase, a contar del día 30 de julio de 2014, fecha de vencimiento de los indicados seis meses y, por la otra, que a través de la resolución N° 218, de 2016, del Departamento de Pensiones de esa entidad policial, se le otorgó al recurrente pensión de retiro, indemnización de desahucio y asignación familiar. Precisado lo anterior, es del caso anotar que entre el 1 de agosto de 2014 y el 5 de enero de 2016 -data de notificación de la referida resolución exenta N° 12, de 2015-, el señor San Martín Henríquez continuó prestando servicios, debido a que la respectiva autoridad no adoptó las medidas administrativas tendientes a formalizar su abandono de la institución, en los términos prescritos por el artículo 20 del citado texto reglamentario, según el cual, el funcionario deberá retirarse dentro del plazo de seis meses contado desde que se le notifique la resolución por la cual se declara su irrecuperabilidad. En efecto, la dilación que explica que el peticionario continuara desarrollando sus labores más allá del 1 de agosto de 2014, se produjo porque la reseñada resolución exenta N° 12, de 2015, fue emitida recién el 31 de diciembre del año 2015 y notificada al señor San Martín Henríquez el 5 de enero de 2016, lo que implicó que ese último tuviera un conocimiento tardío acerca de la data en que debía cesar. De lo expuesto se desprende que la situación que afectó al recurrente, se verificó debido a un error de la Administración, del cual esa última no puede aprovecharse, pues importaría un enriquecimiento sin causa, habida cuenta que el interesado ejerció efectivamente y de buena fe sus labores entre la data en que debió operar su retiro y aquella en que se le notificó el acto administrativo que lo dispuso retroactivamente, por lo que no procede solicitarle la restitución de las sumas que recibió durante dicho lapso, correspondiendo, entonces, que se regularice a la brevedad la situación que aqueja al peticionario. En relación con lo indicado, cabe hacer presente, según fuese manifestado en el oficio N° 21.821, de 2017, de este origen, que la circunstancia de que un empleado haya percibido estipendios en forma indebida -lo que, en todo caso, no ocurrió en la especie-, no habilita a la autoridad para proceder a efectuar deducciones, toda vez que solo corresponde al Contralor General, en virtud de lo dispuesto en el artículo 67 de la ley N° 10.336, ordenar dichas rebajas, razón por la cual ese organismo deberá abstenerse, en lo sucesivo, de ordenar descuentos en las remuneraciones de sus servidores. Finalmente, en cuanto a la data desde la cual procede el pago de la pensión de retiro del señor San Martín Henríquez, cabe consignar que la reseñada resolución N° 218, de 2016, dispuso que ello ocurriría a contar del 26 de enero 2016, data de la presentación formulada con ese fin, según lo expresado por el artículo 132 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, del ex Ministerio del Interior, Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, en virtud del cual las pensiones de retiro o montepío que no se solicitaren dentro del plazo de un año contado desde la fecha en que fueron exigibles, se pagarán desde la data de la solicitud correspondiente. Sin embargo, en la especie, dicha exigibilidad se verificó a partir del 5 de enero del año 2016, día en que se notificó al recurrente la resolución exenta que le concedió el retiro por afectarle una invalidez de segunda clase, por lo que la solicitud de que se trata fue presentada antes del plazo indicado en la norma precitada y, por ende, la pensión debió pagarse desde esa última data, situación que deberá ser regularizada por la autoridad, la que, además, en virtud de lo previsto en el artículo 62 de la ley N° 19.880, tendrá que aclarar, en los términos expuestos, la indicada resolución N° 218, de 2016. Transcríbase al señor Víctor San Martín Henríquez y al Departamento de Pensiones de Carabineros de Chile. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Alejandro Riquelme Montecinos Jefe de Departamento Departamento de Previsión Social y Personal