Dictamen N° 389868/2023
Nº E389868 Fecha: 06-IX-2023 I. Antecedentes La División de Bienestar del Ejército de Chile consulta acerca de la procedencia de la percepción de propinas por el personal militar que desempeña funciones de asistente de mozo o incluso mayordomos que cumplen funciones de mozo en las instalaciones recreacionales que administra en virtud de la ley N° 18.712, donde también laboran empleados civiles. II. Fundamento jurídico El artículo 1° de la ley N° 18.712, que aprueba nuevo estatuto de los Servicios de Bienestar Social de las Fuerzas Armadas, dispone que éstos tienen por finalidad proporcionar al personal las prestaciones que tiendan a promover una adecuada calidad de vida que contribuya a su bienestar y al de sus familias. En materia laboral, los empleados civiles contratados por tales servicios se rigen por las normas del Código del Trabajo. En cuanto al personal militar, este se encuentra regulado, en lo que aquí interesa, en el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, y en el decreto N° 1.445, de 1951, de la citada Secretaría de Estado, Reglamento de Disciplina de las Fuerzas Armadas. Por otra parte, el artículo 64 del Código del Trabajo dispone que “En los establecimientos que atiendan público a través de garzones, como restaurantes, pubs, bares, cafeterías, discotecas, fondas y similares, el empleador deberá sugerir, en cada cuenta de consumo, el monto correspondiente a una propina de a lo menos el 10% del mismo, la que deberá pagarse por el cliente, salvo que éste manifieste su voluntad en contrario”. La norma añade que los trabajadores tendrán derecho a percibir todas aquellas sumas que por concepto de propinas entreguen los clientes. El empleador no podrá disponer de las propinas, deberá entregarlas íntegramente a los trabajadores y no podrá efectuar descuentos de ninguna naturaleza sobre las mismas. Tampoco podrá distribuirlas, facultad que solo recae en los trabajadores que las reciben y se entenderán de su propiedad. III. Análisis y conclusión De las normas expuestas aparece que la propina es producto de la decisión de una persona -cliente-, que la otorga voluntariamente en favor de quienes realizan funciones de garzón. De este modo, la ley reconoce la propina como un derecho de un grupo específico de trabajadores que se desempeñan en establecimientos que atienden público. En efecto, se trata de una mera liberalidad de un tercero, encontrándose su pago supeditado solo a la calidad de la atención recibida por el usuario o cliente, constituyendo un ingreso no imponible, que va directo al patrimonio del garzón y no implica un ingreso para el establecimiento. Ahora bien, los Servicios de Bienestar regidos por la ley N° 18.712 constituyen dependencias de las Instituciones Castrenses, es decir, integran las Fuerzas Armadas y como tales forman parte de la Administración del Estado y tienen un patrimonio especial destinado a un objeto particular para sus fines específicos (aplica jurisprudencia de este Organismo de Control contenida en los dictámenes N°s. 22.104, de 1998; 41.113, de 2008; 25.964, de 2012, y 435, de 2015, entre otros), pudiendo administrar instalaciones recreacionales en las cuales se desempeñan personal militar y empleados civiles, quienes de igual manera pueden cumplir funciones de mozos o garzones. En ese contexto normativo, se aprecia que la regulación de la propina en la materia en análisis se encuentra contenida en el aludido Código del Trabajo. Por tanto, no existiendo disposiciones especiales que impidan su percepción por parte del personal militar que desempeña labores de mozo o garzón, ella resulta procedente en la medida que se verifique el supuesto previsto por dicha normativa, esto es, que sea otorgada voluntariamente por el cliente en un establecimiento que atienda público, como sucedería en la especie. Saluda atentamente a Ud., JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República