Dictamen CGR

Dictamen N° 25964/2012

2012-05-07 · Personal de FFAA, de Orden y Seguridad y Gendarmería · general · Aplica Jurisprudencia · Alterado
Sumario. Sobre evaluación de proyectos de inversión financiados con cargo al patrimonio de afectación fiscal realizados por los Servicios de Bienestar Social de las Fuerzas Armadas
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N° 25.964 Fecha : 07-V-2012 El Comandante en Jefe del Ejército se ha dirigido a esta Contraloría General consultando si los estudios y proyectos de inversión que realicen los Servicios de Bienestar Social de las Fuerzas Armadas con cargo a sus patrimonios de afectación, deben ser evaluados de conformidad a lo dispuesto en el decreto N° 134, de 2009, de los Ministerios de Hacienda y de Defensa Nacional, acorde con lo establecido en el artículo 19 bis del decreto ley N° 1.263, de 1975. Agrega, que el referido decreto aprobó la metodología para la preparación, presentación y evaluación de los estudios y proyectos de inversión de las Fuerzas Armadas y que sus disposiciones sólo resultan aplicables cuando las obras se financien con recursos presupuestarios y no a las que se contraten con cargo a los caudales propios de los Servicios de Bienestar Social, atendida la autonomía patrimonial de estos últimos. Requeridos sus informes, tanto la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas como el Ministerio Hacienda han estimado que los proyectos de inversión llevados a cabo por las diversas ramas de las fuerzas armadas con recursos presupuestarios deben regirse por la preceptiva antes mencionada y no aquellos financiados con los respectivos patrimonios de afectación. Añade este último organismo, que por tener presencia en la ley de presupuestos del sector público, dicha preceptiva también es aplicable al Comando de Industria Militar e Ingeniería del Ejército, en adelante CIMI. Al respecto, el artículo 19 bis del decreto ley N° 1.263, de 1975, Ley Orgánica de la Administración Financiera del Estado, previene, en lo pertinente, que “los estudios y proyectos de inversión de las Fuerzas Armadas serán evaluados e informados por el Ministerio de Defensa Nacional, sobre la base de una metodología que se determinará por decreto conjunto de los Ministerios de Hacienda y de Defensa Nacional.”. En cumplimiento de lo anterior, se dictó el decreto N° 134, de 2009, de los Ministerios de Hacienda y de Defensa Nacional, mediante el cual se aprobó la metodología para la preparación, presentación y evaluación de los referidos estudios y proyectos. Seguidamente, el artículo 1° de la ley N° 18.712 -que aprobó el Nuevo Estatuto de los Servicios de Bienestar Social de las Fuerzas Armadas-, dispone que éstos, cualquiera sea su denominación, tendrán por finalidad proporcionar al personal las prestaciones que tiendan a promover una adecuada calidad de vida que contribuya a su bienestar y al de sus familias. A su turno, el artículo 2° de la anotada ley señala que dichos servicios tendrán un patrimonio de afectación fiscal formado por los bienes y recursos que indica. Agrega, en su artículo 3°, que en la administración, manejo y disposición de esos fondos, y de los bienes y servicios que con ellos se adquieran, tales entidades actuarán como personas jurídicas representadas por sus jefes respectivos cualquiera sea su denominación, quienes podrán desempeñarse en cualquier acto jurídico o financiero tendiente a obtener las finalidades de bienestar social. Las obligaciones derivadas de los actos antes mencionados, sólo comprometen a dicho patrimonio, tal como lo establecen el inciso primero del artículo 3° y el inciso segundo del artículo 4° de la citada ley N° 18.712. En este contexto, el artículo 10 del precitado texto legal prevé que los referidos Servicios de Bienestar podrán programar, coordinar, controlar, contratar y ejecutar planes habitacionales para la adquisición y construcción de viviendas que integrarán su patrimonio de afectación, y para la terminación, ampliación, o reparación de las mismas, con la finalidad de destinarlas preferentemente a su personal, para lo cual podrán celebrar toda clase de actos y contratos, exigiendo dicho precepto únicamente la aprobación previa del respectivo Comandante en Jefe Institucional para contratar préstamos hipotecarios o con otra garantía con las entidades que menciona. En el ámbito presupuestario, el artículo 6° de la anotada ley indica que los Servicios de Bienestar Social de las Fuerzas Armadas formularán anualmente sus presupuestos, los que deben ser aprobados por la autoridad institucional que determine el reglamento respectivo, añadiendo que las sumas no invertidas al 31 de diciembre de cada año no ingresarán a rentas generales de la Nación y podrán ser utilizadas al año siguiente en los fines de bienestar social. Por otra parte, la ley N° 18.723 -que otorga atribuciones que indica al Comando de Industria Militar e Ingeniería del Ejército-, crea en términos similares, el patrimonio de afectación de dicho organismo, con la particularidad que este está compuesto, entre otros caudales, por aquellos que se le asignen cada año en la ley de presupuestos de la Nación. Acorde con lo manifestado, la jurisprudencia administrativa de este Organismo de Control ha señalado mediante el dictamen N° 26.001, de 2008, que el patrimonio de afectación fiscal está constituido por bienes cuyo dominio pertenece al Fisco, no obstante el legislador le ha otorgado rasgos que le confieren fisonomía propia y singular, diversa de aquél, por lo que la circunstancia de que, en este caso, el Comando de Bienestar del Ejército y el CIMI sean entidades centralizadas, que carecen de personalidad jurídica propia, no ha impedido que esas instituciones, de acuerdo a los propios términos de las leyes N°s. 18.712 y 18.723, respectivamente, tengan un patrimonio de afectación fiscal y que se les encargue su administración, manejo y disposición. Así, aun cuando estos Servicios de Bienestar Social integren las Fuerzas Armadas y como tales formen parte de la Administración del Estado, tienen a su cargo un patrimonio especial destinado a un objetivo particular, el cual goza de una mayor flexibilidad en cuanto a la ejecución e inversión de los recursos que se les asignen para sus fines específicos, tal como manifestó esta Contraloría General mediante el dictamen N° 22.104, de 1998. Lo dispuesto en la glosa 01-contemplada en el resumen consolidado de la Partida del Ministerio de Defensa Nacional de la ley N° 20.557, de presupuestos del sector público para el año 2012-, consistente en que los proyectos de inversión de los organismos de esa Secretaría de Estado, independiente de su fuente de financiamiento, con las excepciones que indica, deberán ser incorporados en el presupuesto e identificados de acuerdo con el citado artículo 19 bis, no puede afectar la autonomía ni la fisonomía propia y singular que en virtud de leyes especiales y permanentes se les ha conferido a las entidades de la especie para la administración, manejo y disposición de los caudales que conforman sus patrimonios de afectación, tal como lo ha precisado esta Entidad Fiscalizadora, entre otros, en su dictamen N° 23.857, de 2002, por lo que dicha glosa sólo resulta aplicable a fuentes de financiamiento distintas a ellas. Atendido lo expuesto, cabe concluir que los proyectos de inversión a ejecutar con recursos del patrimonio de afectación fiscal que administran los Servicios de Bienestar Social de las Fuerzas Armadas sólo requieren contar con las autorizaciones previstas en la ley que los regula, no siéndoles aplicables, en la especie, la exigencia y procedimiento contenidos en el artículo 19 bis del mencionado decreto ley N° 1.263 y en el aludido decreto N° 134, de 2009. Ello, sin perjuicio de las atribuciones de fiscalización y control que le competen a la Contraloría General, conforme al artículo 17 de la citada ley N° 18.712. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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