Dictamen CGR

Dictamen N° 390254/2023

2023-09-07 · Bienes del Estado (bienes fiscales y nacionales) · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. El Instituto de Previsión Social puede dar de baja con enajenación los bienes muebles institucionales en virtud de las normas de los decretos leyes Nos 1.939, de 1977, o 1.056, de 1975, según lo determine el anotado organismo

Nº E390254 Fecha: 07-IX-2023 I. Antecedentes Se ha dirigido a esta Contraloría General el Instituto de Previsión Social -IPS-, solicitando un pronunciamiento sobre la normativa aplicable a ese servicio respecto a la baja de bienes muebles institucionales inventariados. Requerido su informe, el Ministerio de Bienes Nacionales lo emitió y se ha tenido a la vista. II. Fundamento jurídico Sobre el particular, el inciso primero del artículo 3° de la ley N° 18.689 -que fusiona en el Instituto de Normalización Previsional las instituciones previsionales que indica- dispuso que todos los bienes y derechos que pertenecieran a esas entidades fusionadas se entenderían incorporados por el solo ministerio de la ley al patrimonio del entonces Instituto de Normalización Previsional -INP-. Por su parte, el artículo 8° de dicha ley prohíbe al INP hacer cualquier clase de donaciones. A su turno, cabe señalar que el IPS se creó en el artículo 53 de la ley N° 20.255, como un servicio público descentralizado, que tiene por objeto especialmente la administración del sistema de pensiones solidarias y de los regímenes previsionales que administraba el INP, al que, además, de acuerdo con el artículo 54 de esa ley, se le traspasaron todas las funciones y atribuciones de este último, con excepción de aquellas referidas a la ley N° 16.744, considerándose para todos los efectos, sucesor y continuador legal del INP, con todos sus derechos, obligaciones, funciones y atribuciones. Agrega esta última disposición, que las referencias que, en dicho ámbito, hagan las leyes, reglamentos y demás normas jurídicas al INP se entenderán efectuadas al IPS. Enseguida, el artículo 57 de la citada ley N° 20.255 establece que la dirección superior y la administración del IPS corresponderán a un director nacional, quien será el jefe superior del servicio y tendrá la autoridad, atribuciones y deberes inherentes a esa calidad. Su artículo 59 prescribe que el patrimonio del IPS estará formado por el aporte que se contemple anualmente en la Ley de Presupuestos, los bienes muebles e inmuebles, corporales e incorporales que se le transfieran o adquiera a cualquier título, y las donaciones que se le hagan y las herencias y legados que acepte con beneficio de inventario, entre otros. Por otra parte, corresponde considerar que la legislación general sobre adquisición, administración y disposición de bienes del Estado se encuentra contenida en el decreto ley N° 1.939, de 1977, cuyo artículo 24, inciso segundo, dispone que la administración y control directo sobre los bienes muebles institucionales serán ejercidos por los jefes de los servicios en que se encuentren inventariados o a los cuales se hayan adscritos. En los incisos cuarto, quinto y sexto de esa norma se regula un procedimiento por el cual tanto los organismos centralizados como los descentralizados están facultados para dar de baja bienes muebles utilizables mediante enajenación, de acuerdo con la normativa legal y reglamentaria vigente, en tanto, aquellos deteriorados o destruidos que no se pueden reparar, podrán ser dados de baja sin enajenación, pudiendo ser donados a las entidades que indica -con la excepción que previene el inciso séptimo relativa a los vehículos motorizados-. El inciso octavo del referido artículo 24 dispone que un reglamento señalará las demás modalidades y procedimientos en la adquisición y administración de bienes muebles y fijará las normas conforme a las cuales se deberán enajenar dichos bienes. La anotada reglamentación se encuentra contenida en el decreto N° 577, de 1978, del entonces Ministerio de Tierras y Colonización, que en su artículo 1° prescribe que sus normas regirán para todos los servicios e instituciones de la Administración del Estado que tengan a su cargo bienes muebles fiscales, cualquiera fuera su forma de adquisición, salvo las excepciones legales. Luego, cabe considerar lo dispuesto en el artículo 8°, inciso primero, del decreto ley N° 1.056, de 1975, que permite la enajenación de toda clase de activos, muebles o inmuebles, corporales o incorporales, del Fisco y de la instituciones o empresas descentralizadas del sector público, que no sean imprescindibles para el cumplimiento de los fines de la entidad respectiva. Su inciso segundo agrega que tales ventas serán dispuestas por resolución del jefe superior del organismo correspondiente, previa autorización del ministerio del ramo. A su vez, el inciso primero del artículo 9° del recién aludido decreto ley dispone que aquellas enajenaciones deben hacerse a título oneroso y en subasta pública o llamándose a propuesta pública, requisito que puede eliminarse con las formalidades que fija su artículo 14. Su artículo 11 señala que en caso de hacer uso de la autorización contenida en su artículo 8°, no se aplicará a las respectivas enajenaciones ninguna disposición legal o reglamentaria que establezca modalidades o procedimientos distintos a los indicados en este párrafo, ya sea respecto de las enajenaciones mismas o del destino del producto de ellas. III. Análisis y conclusión Del marco legal precedentemente aludido se advierte la inexistencia de una preceptiva especial respecto a la baja de bienes muebles del IPS, atendido lo cual corresponde considerar las disposiciones generales previstas en los referidos decretos leyes Nos 1.939, de 1977, con su reglamentación respectiva, y 1.056, de 1975, que regulan de manera más amplia la enajenación de bienes, comprendiendo a todo tipo de bienes muebles, inventariados y no inventariados incluido el material de desecho. En concordancia con lo expuesto, y considerando que ambos decretos leyes resultan aplicables al IPS, corresponde a ese instituto, sobre la base de los principios de eficiencia, eficacia y responsabilidad en la administración de su patrimonio, ponderar el procedimiento conforme al cual los enajenará, esto es, si lo hace a través de los decretos leyes Nos 1.939 o 1.056, ya citados, en los términos antes indicados, (aplica criterio contenido en los dictámenes Nos 84.545, de 2015, y 25.680, de 2017, entre otros). Finalmente, conviene tener presente que el anotado decreto N° 577, de 1978, fue emitido en cumplimiento de lo ordenado por el inciso octavo del artículo 24 del decreto ley N° 1.939, de 1977, norma legal que comprende un procedimiento por el cual tanto los organismos centralizados como los descentralizados están facultados para dar de baja determinados bienes muebles, por lo que para ejecutar fielmente lo previsto en esta, es posible entender que dicho cuerpo reglamentario rige también para bienes de los entes descentralizados -calidad que inviste la institución recurrente-, puesto que sostener lo contrario impediría que se materializara el precepto legal contenido en la ley y la aplicación efectiva de la norma. En consecuencia, cabe concluir que el mencionado acto administrativo resulta aplicable al IPS. Saluda atentamente a Ud. JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República

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