Dictamen N° 25680/2017
N° 25.680 Fecha: 12-VII-2017 El Director Administrativo de la Presidencia de la República consulta si los residuos que genera esa entidad pueden ser donados a su Servicio de Bienestar o si se puede beneficiar a esta última dependencia con el producto de su enajenación, atendido el fin social que cumple en favor de sus afiliados y que no persigue fines de lucro. Ello en el contexto de la ejecución de un plan de manejo y tratamiento de residuos en el Palacio de La Moneda, que supone, entre otras acciones, el reciclaje de los desechos generados por actividades propias de esa unidad, como los ocasionados por la mantención de dicho edificio y sus instalaciones. Como cuestión previa, cabe señalar que la Presidencia de la República se encuentra conformada por una planta de personal fijada por el artículo 10 del decreto ley N° 3.529, de 1980, cuyos funcionarios se rigen por la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, y por el decreto ley N° 249, de 1973, en los aspectos remuneratorios. Además, a esa unidad el legislador no le ha conferido personalidad jurídica ni patrimonio propio, por lo que, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 29 de la ley N° 18.575, debe considerarse parte de la Administración centralizada del Estado, lo que implica que actúa bajo la personalidad del Fisco y con los recursos de éste. Asimismo, cabe anotar que, según informa la repartición consultante, su Servicio de Bienestar tampoco cuenta con personalidad jurídica, sino que constituye una dependencia de aquélla y se rige por los decretos N°s 28, de 1994 y 169, de 1995, ambos del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, este último que aprueba su reglamento, cuyo artículo 7° prescribe que los fondos de dicho servicio “serán depositados en cuentas corrientes bancarias y subsidiarias de la cuenta única fiscal del Banco del Estado”, siendo de aquellos fiscalizados por la Superintendencia de Seguridad Social. Precisado lo anterior, respecto a la consulta de la entidad recurrente, relativa a la donación de determinados bienes a su Servicio de Bienestar, cabe descartar tal posibilidad, toda vez que la donación, definida en el artículo 1.386 del Código Civil, supone la existencia de dos personas distintas, una que transfiere gratuita e irrevocablemente una parte de sus bienes a la otra, que la acepta -un donante y un donatario-, lo que no se cumple en la especie, ya que, como se indicara, el Servicio de Bienestar de la Presidencia de la República no constituye una persona jurídica distinta del Fisco. A su vez, respecto a la eventual enajenación de los bienes muebles prescindibles con que cuenta la Presidencia de la República, atendida la inexistencia de una preceptiva especial, corresponde considerar las disposiciones generales previstas en el decreto ley N° 1.939, de 1977 -que fija normas sobre adquisición, administración y disposición de bienes del Estado-, con su reglamentación respectiva, contenida en el decreto N° 577, de 1978, del ex Ministerio de Tierras y Colonización, y la regulación contenida en el decreto ley N° 1.056, de 1975, por la que puede optar ese organismo (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 11.344, de 1982, 3.406, de 1990 y 25.758, de 1993). En efecto, por una parte, el artículo 24, inciso cuarto, del aludido decreto ley N° 1.939, establece que “los bienes muebles utilizables que se deseen excluir de los servicios fiscales” deben ponerse a disposición del Ministerio de Bienes Nacionales, pudiendo sugerir la entidad u organismo que necesitare tales bienes. Si no hubiere interés por ellos podrán ser dados de baja, mediante enajenación, en los términos que detalla la norma. Su inciso quinto, en tanto, previene que "los bienes muebles deteriorados o destruidos que no se puedan reparar y los que, ofrecidos en remate, no se hubieren enajenado por no existir interés en adquirirlos, podrán ser dados de baja sin enajenación". A su turno, debe considerarse el artículo 32 del anotado decreto N° 577, de 1978, que regula la enajenación de material de desecho, por parte de la respectiva dependencia del Ministerio de Bienes del Estado, la que, según el inciso segundo de ese precepto, puede “autorizar a los Servicios para que dispongan directamente las ventas” de esos bienes, en las condiciones que indica. Según se infiere del artículo 31 de ese cuerpo reglamentario, que define de manera no taxativa al material de desecho, este comprende a aquel que ha perdido las condiciones que lo hacían útil o aprovechable para el Servicio respectivo, pudiendo así tratarse de bienes que estaban inventariados, los que deben ser dados de baja, o especies que por sus características no se encontraban en esa condición, como sucede, por ejemplo, con aquellos extraídos de un inmueble al que estaban adheridos, como el fierro, las techumbres, las puertas, las ventanas, etc. Como se puede apreciar, el decreto ley N° 1.939, de 1977, se refiere a los bienes muebles que se deseen excluir de los servicios fiscales, así como también a aquellos deteriorados o destruidos, los que pueden ser enajenados en remate, una vez dados de baja. En tanto, el material de desecho puede ser vendido directamente por los servicios previa autorización del Ministerio de Bienes Nacionales. Además, conforme lo previsto en el artículo 12 del decreto ley N° 3.001, de 1979, el producto líquido de las enajenaciones de bienes muebles dados de baja en los servicios fiscales constituirá ingreso propio del servicio respectivo. Por otra parte, tal como se indicara, cabe considerar la regulación prevista en el decreto ley N° 1.056, de 1975, cuyo artículo 8°, inciso primero, en lo pertinente, permite la enajenación de toda clase de activos, muebles o inmuebles, corporales o incorporales, del Fisco, que no sean imprescindibles para el cumplimiento de los fines de la entidad respectiva. Su inciso segundo agrega que tales ventas serán dispuestas por resolución del jefe superior del organismo correspondiente, previa autorización del ministerio del ramo. Luego, el inciso primero del artículo 9° del recién aludido decreto ley establece que aquellas enajenaciones deben hacerse a título oneroso y en subasta pública o llamándose a propuesta pública, requisito que puede eliminarse con las formalidades que indica su artículo 14. Su artículo 11 establece que en caso de hacer uso de la autorización contenida en su artículo 8°, “no se aplicará a las respectivas enajenaciones ninguna disposición legal o reglamentaria que establezca modalidades o procedimientos distintos a los indicados en este párrafo, ya sea respecto de las enajenaciones mismas o del destino del producto de ellas”. Por último, el artículo 16 del mismo decreto ley, señala que “El producto de las enajenaciones de bienes muebles constituirá ingreso propio del servicio”. De las normas del decreto ley N° 1.056 antes transcritas, se desprende que este cuerpo normativo regula de manera más amplia la enajenación de bienes, comprendiendo a todo tipo de bienes muebles, inventariados y no inventariados, incluido el material de desecho. En consecuencia, a la Presidencia de la República le corresponde determinar el procedimiento conforme al cual enajenará sus bienes muebles, esto es, si lo hace a través de los decretos leyes N°s. 1.939 o 1.056, ya citados, en los términos antes indicados. Ahora bien, en cuanto a si los recursos obtenidos de dichas enajenaciones pueden ser ocupados en el respectivo Servicio de Bienestar, cabe señalar que, en conformidad con el artículo 23 del decreto ley N° 249, de 1973, las entidades a que se refiere este decreto ley -entre las cuales se cuenta la Presidencia de la República según se precisara-, podrán otorgar como único aporte a los Servicios u Oficinas de Bienestar, un monto anual equivalente al 100% del sueldo mensual del grado 28° de la Escala Única "por cada trabajador afiliado", cualquiera que sea su calidad y grado de nombramiento. La ley N° 20.971 estableció en su artículo 16 que durante el año 2017 el aporte máximo a que se refiere el artículo 23 del decreto ley Nº 249, de 1973, tendrá un monto de $115.756. Prosigue su inciso segundo que el aporte extraordinario a que se refiere el artículo 13 de la ley Nº 19.553 -que asciende a un 10% del valor del aporte máximo-, se calculará sobre dicho monto. En relación con lo mismo, cabe hacer presente que el artículo 117 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, establece, luego de reconocer el derecho de los funcionarios para afiliarse a los Servicios de Bienestar, que los organismos de la Administración del Estado efectuarán los aportes de bienestar respecto de "cada funcionario", sin sobrepasar el máximo legal de los mismos (aplica criterio contenido en el dictamen N° 39.621, de 2006). Por consiguiente, la Presidencia de la República debe ajustarse a las disposiciones antes mencionadas, sin sobrepasar el máximo legal de los aportes al respectivo Servicio de Bienestar. Saluda atentamente a Ud. Dorothy Pérez Gutiérrez Contralora General de la República Subrogante