Dictamen N° 39029/2010
N° 39.029 Fecha: 14-VII-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Francisco Lillo Aguilar, a nombre de la sociedad Importadora Babul Ltda., solicitando se dejen sin efecto las multas, reajustes e intereses aplicados por la Municipalidad de Quilicura a esa empresa, en relación con la obligación que ésta tiene de pagar la patente municipal desde el primer semestre del año 2007 hasta la fecha, atendido que tales recargos se habrían derivado de la negligencia de ese municipio. Precisa que dicha sociedad solicitó la citada patente comercial en tres ocasiones diferentes -dado que el municipio le habría informado que los antecedentes presentados se habían extraviado- el 5 de octubre de 2006, 10 de octubre de 2008 y 20 de octubre de 2009, según copia de los correspondientes formularios que acompaña, habiendo sido tramitados esos requerimientos excesiva e inexcusablemente por esa entidad edilicia, sin obtener respuesta sino hasta el 9 de febrero de 2010, fecha en que se les comunicó que la correspondiente patente había sido otorgada el 31 de enero de 2007 y que se les habían aplicado los señalados recargos por el no pago oportuno de la misma. Solicitado en dos ocasiones informe a la Municipalidad de Quilicura, esa entidad edilicia a esta fecha no ha dado respuesta a dicho requerimiento, por lo que se procederá con prescindencia de aquél. Sobre el particular, cabe recordar que el inciso primero del artículo 23 del decreto ley N° 3.063, de 1979 -sobre Rentas Municipales-, establece que el ejercicio de toda profesión, oficio, industria, comercio, arte o cualquier otra actividad lucrativa secundaria o terciaria, sea cual fuere su naturaleza o denominación, está sujeta a una contribución de patente municipal, con arreglo a las disposiciones de esa ley. Por su parte, el inciso segundo del artículo 26 de ese decreto ley indica que los municipios se encuentran obligados a otorgar la patente respectiva, sin perjuicio de las limitaciones y autorizaciones pertinentes, debiendo los contribuyentes, pagar el valor correspondiente y dar cumplimiento a las exigencias y declaraciones previstas en los artículos 24 y 25 de ese mismo cuerpo normativo, cuya contravención es sancionada de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes del mismo ordenamiento. Es del caso añadir que según lo dispuesto, en lo pertinente, en el artículo 48 del referido decreto ley N° 3.063, de 1979, el contribuyente que se constituye en mora de pagar la patente municipal quedará obligado al pago de los reajustes e intereses en las condiciones establecidas en los artículos 53 y siguientes del Código Tributario. Luego, el inciso quinto del aludido artículo 53 establece, en lo pertinente, que no procederá el reajuste ni se devengarán los intereses penales respectivos cuando el atraso en el pago se haya debido a causa imputable a los organismos públicos que indica. En este sentido, de acuerdo con el criterio sostenido en los dictámenes N°s. 42.062, de 2008 y 10.178, de 2009, no procede que la Administración pueda aprovecharse de su propia negligencia, ni que los particulares asuman los perjuicios originados en un actuar descoordinado de los organismos públicos. Ahora bien, en la especie, existen antecedentes que hacen presumir que la sociedad recurrente realizó gestiones en ese municipio tendientes a la regularización de su situación tributaria, no apareciendo, por el contrario, que esa entidad edilicia haya puesto en conocimiento del solicitante, en forma oportuna, el otorgamiento de la correspondiente patente municipal. En este contexto, en la medida que los recargos cobrados al peticionario por concepto de patente municipal se hayan derivado efectivamente de un actuar negligente o descoordinado de la Municipalidad de Quilicura, corresponderá la devolución de los mismos al contribuyente, situación que deberá ser informada por esa entidad edilicia a la brevedad a este Organismo de Fiscalización. Por último, es necesario hacer presente a ese municipio que en lo sucesivo deberá dar cumplimiento a las solicitudes de esta Contraloría General, atendido lo dispuesto en los artículos 9° y 19 de la ley N° 10.336, sobre Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República