Dictamen CGR

Dictamen N° 39035/2010

2010-07-14 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Vigente
Sumario. Sobre reajuste de pensión de retiro por inutilidad de segunda clase

N° 39.035 Fecha: 14-VII-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Arnoldo Jaime Cáceres Romero, ex Sargento 1° de Carabineros de Chile, para reclamar porque, a su juicio, la pensión de retiro por inutilidad de segunda clase que lo favorece no ha sido incrementada con los reajustes que legalmente corresponden. Requerida al efecto, la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile manifiesta, en síntesis, que la jubilación del interesado se encuentra ajustada a derecho, habiéndose incorporado los respectivos reajustes. Por su parte, el Departamento de Pensiones de Carabineros de Chile, junto con remitir el expediente previsional del peticionario, expresa que se le otorgó una pensión de retiro, por una invalidez de segunda clase, la que fue aumentada con el reajuste del 8,89% conferido en diciembre de 2008 al sector pasivo, ascendiendo, en la actualidad, a $ 877.210.- al mes. Sobre el particular, cabe indicar que a través de la resolución N° 81, de 2002, del mencionado Departamento de Pensiones, se concedió al recurrente el aludido beneficio, sobre la base del 100% del grado 13/11, con 32% de 9 trienios, 35% de sobresueldo congelado en el grado 13, 23% de bonificación de mando y administración, asignación de especialidad al grado efectivo, 28% de bonificación de riesgo, 39% de asignación de permanencia y 14% de asignación de casa, más el 20% de aumento sobre el total. Precisado lo anterior, es dable anotar, que, mediante los dictámenes N° s. 42.109 y 52.470, ambos de 2009, y 21.986, de 2010, entre otros, se ha puntualizado que para establecer el límite máximo del monto de una jubilación, tratándose de una invalidez de segunda clase, dicho tope debe determinarse acorde con lo preceptuado en los artículos 95 letra b), del D.F.L. N° 2, de 1968, del Ministerio del Interior, Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, y 65, letra b), de la ley N° 18.961, Orgánica Constitucional de esa Institución Policial para lo cual su cuantía inicial deberá fijarse de acuerdo al artículo 3° de la ley N° 18.694, incluyendo todas las remuneraciones de actividad, sean o no imponibles, esto es, una suma igual al sueldo y demás asignaciones y bonificaciones de que disfruten sus similares de igual grado y años de servicios, en actividad, aumentada en un 20%, con excepción del rancho. De esta forma, procede incluir por concepto de reajuste sólo las cantidades que no excedan el límite del 20% anotado, considerando las rentas de un similar en servicio activo, de acuerdo al total de sus haberes e igual número de años computables. Ahora bien, de conformidad con las verificaciones practicadas, el beneficio que favorece al reclamante ha sido correctamente incrementado hasta la fecha, debiendo ascender, desde el 1 de diciembre de 2008, a $ 877.210.- mensuales. En este sentido, es necesario hacer presente al señor Cáceres Romero que, tal como se establece en el decreto N° 1.601, de 2009, del Ministerio de Hacienda, la variación del Índice de Precios al Consumidor entre el 30 de noviembre de 2008 y el 30 de noviembre de 2009 fue negativa, circunstancia que, sin embargo, no puede afectar el monto global que hubiera alcanzado una jubilación integrante de un sistema de seguridad social, cualquiera sea su naturaleza, al tenor de lo previsto en el artículo único de la ley N° 18.152, razón por la cual las pensiones contempladas, entre otros, en el artículo 2° del D.L. N° 2.547, de 1979, debieron ajustarse en un 0%. De este modo, la cuantía del beneficio de que se trata, no sufrió variación a partir de diciembre de 2009. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, cabe concluir que la pensión de retiro que favorece al peticionario se encuentra ajustada a la normativa que la regula. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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