Dictamen CGR

Dictamen N° 39059/2010

2010-07-14 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Vigente
Sumario. Sobre traspaso desde la planta directiva a la profesional y pérdida eventual de derechos previsionales

N° 39.059 Fecha: 14-VII-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña María Nora Henríquez Silva, funcionaria del Hospital Barros Luco Trudeau, dependiente del Servicio de Salud Metropolitano Sur, para exponer que fue inducida por el Departamento de Recursos Humanos de la institución a renunciar a la planta de Directivos, a fin de ser traspasada al estamento de Profesionales. Sostiene la interesada que, en su opinión, la renuncia al escalafón de directivos le significa un grave perjuicio económico ya que se verá impedida de hacer efectivo el beneficio previsional de jubilar con el goce de la última renta imponible, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 132 del D.F.L. N° 338, de 1960, que contenía el antiguo Estatuto Administrativo, motivo por el cual solicita que se acoja su petición de anular la renuncia que originó el cambio de escalafón. Requerido su informe, el citado Servicio de Salud ha manifestado, en síntesis, que todos los profesionales directivos involucrados fueron debidamente informados del modo en que, voluntariamente, podían ejercer la opción de traspaso en cuestión, añadiendo que, a juicio de ese organismo, éste no significará modificación de sus derechos previsionales, por cuanto la normativa que regula la materia así lo establece. Sobre el particular, cabe aclarar, en primer término, que la ley N° 20.209, en su artículo duodécimo transitorio, dispone, en lo que interesa, que los profesionales que, al 1 de enero de 2008, sirvan, en calidad de titulares, cargos de Directivos de Carrera entre los grados 6 al 10, ambos inclusive, en los Servicios de Salud, podrán optar por traspasarse a la planta de profesionales, hasta el 31 de diciembre de 2008, añadiendo, el inciso penúltimo de esa disposición, que lo prescrito en los incisos anteriores se formalizará mediante resolución del Subsecretario de Redes Asistenciales, visada por la Dirección de Presupuestos. Pues bien, del tenor del citado precepto legal se infiere que el derecho que éste otorgó a los Directivos para acogerse al traspaso, en las circunstancias y hasta la fecha que indica, tenía el carácter de voluntario, siendo menester anotar que de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que la peticionaria ejerció libremente dicha prerrogativa, sin que se advierta que haya sido instada para tal efecto, constando, asimismo, que en la resolución N° 76, de 2009, de la Subsecretaría de Redes Asistenciales del Ministerio de Salud, que dispuso los traspasos a la planta de profesionales de tales servidores directivos del Servicio de Salud Metropolitano Sur, en igual grado y desde la data que en cada caso se indica, se registra, respecto de la interesada, que dicha medida rige a contar del 1 de diciembre de 2008. En ese contexto, y respecto de la solicitud de la requirente en orden a “anular la renuncia al cambio de escalafón”, es dable señalar que ello sólo resultaría procedente en el caso que pudiera verificarse la existencia de vicios que hayan afectado su voluntad en orden a ser traspasada de estamento, situación que en la especie no se advierte ya que la recurrente no ha presentado antecedentes que acrediten que se haya ejercido alguna presión en su contra para renunciar al escalafón directivo, por lo que debe rechazarse esta petición, siendo forzoso añadir que es de responsabilidad del respectivo servidor, ponderar las consecuencias jurídicas que puedan derivarse de las decisiones que adopta. Ahora bien, en lo relativo al eventual derecho que tendría la reclamante de liquidar su pensión en los términos que indica, resulta necesario recordar que, de acuerdo con lo dispuesto, en lo que interesa, en el artículo 132 del D.F.L. N° 338, de 1960 -vigente según lo prescrito en el artículo 13 transitorio de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo- y en el artículo 17 del D.L. Nº 2.448, de 1978, aquellos empleados que pertenezcan a la planta de Directivos, tendrán derecho a que sus pensiones sean liquidadas sobre la base de las últimas remuneraciones imponibles asignadas al empleo en que jubilaren, siempre que hayan desempeñado tal función por el plazo de un año o más. De lo anotado se desprende que para poder ejercer este derecho es requisito que el servidor, al momento de hacerlo efectivo, sea de la planta directiva, por lo que, debido a que la afectada ha dejado de pertenecer al mencionado escalafón, se encuentra imposibilitada para gozar del beneficio previsional en comento. Finalmente, en relación con la materia, y en cuanto a lo planteado por el servicio en orden a que el mencionado beneficio previsional se encuentra amparado por lo previsto en el inciso sexto del artículo tercero transitorio de la indicada ley N° 20.209, en cuanto dispone que "el encasillamiento del personal no podrá significar modificación de los derechos previsionales", es menester aclarar que dicha aseveración es incorrecta. En efecto, y en armonía con lo expuesto por esta Entidad de Control en su dictamen N° 9.488, de 2010, es forzoso anotar que el traspaso en análisis corresponde a un proceso posterior al encasillamiento que ordena el citado artículo tercero transitorio y, por ende, la protección que en dicho precepto se establece no es aplicable a los empleados que, como la ocurrente, no fueron objeto de ese procedimiento de designación colectiva, sino que del referido cambio de estamento, a solicitud de los propios interesados. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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