Dictamen N° 9488/2010
N° 9.488 Fecha: 18-II-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Luisa Ahumada Tucas, en conjunto con otras funcionarias de la planta directiva del Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente, para reclamar el cumplimiento de las conclusiones del dictamen N° 33.588, de 2009, de este origen, que ordenó a ese Servicio comunicar la situación de las recurrentes a la Subsecretaría de Redes Asistenciales del Ministerio de Salud, a objeto de que esta última dictara las resoluciones para efectuar los traspasos desde la planta directiva a la profesional, en el mismo grado que poseían en el primero de los estamentos mencionados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos undécimo y duodécimo transitorios de la ley N° 20.209. Sobre el particular, cabe hacer presente que por medio de la resolución N° 71, de 2009, de la mencionada Subsecretaría -ingresada a esta Entidad Fiscalizadora con fecha 8 de septiembre y de la cual se tomó razón el 30 de noviembre, ambas datas del año 2009-, se efectuaron los traspasos antes referidos, a contar de las fechas que para cada caso allí se indica, por lo que sólo procede manifestar que con dicho acto administrativo se ha dado cumplimiento a lo resuelto por el citado dictamen N° 33.588, de 2009. Precisado lo anterior, es menester expresar que las interesadas reclaman por la situación de desventaja en que habrían quedado respecto de otros funcionarios profesionales, atendido a que no fueron traspasadas al referido estamento, con anterioridad al encasillamiento que favoreció a quienes pertenecían a dicho ordenamiento. En relación con este aspecto de su presentación, es dable recordar que el número 1 del artículo segundo transitorio de la ley N° 20.209, facultó al Presidente de la República para que, mediante uno o más decretos con fuerza de ley, estableciera las normas necesarias para fijar las plantas del personal de los Servicios de Salud. En este orden de ideas, el artículo tercero transitorio del mismo cuerpo normativo establece, en lo que interesa, que el encasillamiento del personal de los Servicios de Salud se efectuará en el plazo que indica, y se regirá, en el caso de las plantas de directivos y profesionales, por las normas especiales que al efecto determine el o los decretos con fuerza de ley a que se refiere el párrafo anterior, siendo menester añadir que el D.F.L. N° 37, de 2008, del Ministerio de Salud, que fija el señalado ordenamiento de personal, establece, por una parte, en su artículo tercero transitorio, que el encasillamiento en la Planta de Directivos se efectuará en cargos de igual grado u horas al que ocupaban los funcionarios pertenecientes a esta planta a la fecha del encasillamiento y, por otra, en su artículo cuarto transitorio, que el de los profesionales se sujetarán a las normas especiales que señala y que contemplan un concurso interno para tales efectos. Luego, corresponde anotar que del artículo undécimo transitorio de la ley N° 20.209, aparece que los cargos directivos de carrera correspondientes a los grados 11 al 17, ambos inclusive, que queden vacantes, por cualquier causa, después de efectuado el proceso de encasillamiento que ordena el citado artículo tercero transitorio del mismo cuerpo legal, pasarán a integrar, por el solo ministerio de la ley, la planta de profesionales con el mismo grado que tenían en la planta de directivos. Añade el inciso segundo de esa disposición que, los profesionales que, a la fecha de vigencia de el o los decretos con fuerza de ley a que se refiere el artículo segundo transitorio de esta ley, sirvan, en calidad de titular, cargos de Directivos de Carrera entre los grados 11 y 17, ambos inclusive, podrán ejercer, dentro del plazo de 90 días contados desde la fecha antes señalada, la opción de traspasarse a la planta de profesionales, caso en el cual lo harán en las mismas condiciones que las señaladas en el inciso anterior. Pues bien, de acuerdo a la normativa legal en análisis, los profesionales que, a la fecha de vigencia del D.F.L. N° 37, de 2008, esto es, 20 de noviembre de 2008, servían en calidad de titular, cargos de Directivos de Carrera entre los grados 11 y 17, tuvieron el derecho de ejercer, dentro del plazo de 90 días, contados desde la fecha indicada, la opción de traspasarse a la planta de profesionales, tal como ocurrió con una de las interesadas, ubicada en el grado 12. Por su parte, el inciso segundo del artículo duodécimo transitorio del texto legal en comento, establece que los profesionales que, al 1 de enero de 2008, sirvan, en calidad de titulares, cargos de Directivos de Carrera entre los grados 6 al 10, ambos inclusive, en los Servicios de Salud, podrán ejercer la opción a que se refiere el inciso segundo del artículo anterior, esto es, de ser traspasados a la planta profesional, a más tardar hasta el 31 de diciembre de 2008, tal como aconteció con el resto de las requirentes. Como puede apreciarse de lo dispuesto en la preceptiva antes reseñada, particularmente en el inciso primero del mencionado artículo undécimo transitorio, el traspaso por el que optaron las interesadas debía realizarse una vez efectuado el encasillamiento que ordenó el artículo tercero transitorio de la ley N° 20.209, de manera que no pudieron beneficiarse del aludido proceso general de designación que favoreció al personal perteneciente a la planta de profesionales a la cual eligieron traspasarse, como lo pretenden. A este respecto, es forzoso agregar que los plazos fijados por las disposiciones undécima y duodécima transitorias, antes citadas, fueron establecidos por esas normas para los efectos de ejercer el derecho a optar por el traspaso de que se trata, pero no importan un término impuesto a la Administración para la materialización de dicho cambio de estamento. Lo anterior, tomando en consideración, además, que según se previene en el también aludido artículo tercero transitorio del referido D.F.L. N° 37, de 2008, los funcionarios de la Planta de Directivos debían ser encasillados en cargos de igual grado u horas al que ocupaban los servidores que pertenecían a esa planta a la data del encasillamiento, lo que demuestra la intención normativa de que tales empleados debían ser, como consecuencia de dicho proceso, incorporados en el nuevo estamento directivo. Enseguida, las recurrentes solicitan la revisión de los beneficios remuneratorios que indican, toda vez que, a su juicio, la oportunidad en que comenzó a regir su traspaso las perjudica en los rubros que exponen. Al respecto, cabe expresar que el aludido artículo undécimo transitorio de la mencionada ley N° 20.209, establece una norma de protección de remuneraciones para el personal traspasado en las condiciones antes anotadas, al señalar que cualquier diferencia de remuneraciones deberá ser pagada por planilla suplementaria en los términos indicados en dicho precepto. Ahora bien, como ya se dijo anteriormente, la precitada resolución N° 71, de 2009, fija para cada una de las funcionarias interesadas, la fecha de creación del cargo profesional al que acceden quienes ejercieron las opciones antes analizadas, por lo cual el traspaso sólo podrá originar la reliquidación de las remuneraciones permanentes de las empleadas, cuando corresponda, desde la data de la creación de sus nuevos empleos. En relación, ahora, a la asignación de estímulo por experiencia y desempeño funcionario prevista en el artículo 1° de la ley N° 19.490, lo que también se consulta, resulta útil manifestar que las letras b) y c) de la norma en cuestión, indican que dicho emolumento es equivalente a los porcentajes que allí se explicitan, aplicados sobre el universo de los funcionarios calificados en lista 1 ó 2, para lo cual se considerará el resultado de las calificaciones que hayan obtenido en el proceso de evaluación del año inmediatamente anterior al del pago del beneficio. Por consiguiente, la normativa analizada determina que el monto del pago de ese beneficio se calcula en una época anterior al momento en que se devenga, esto es, en relación a las remuneraciones que el empleado estaba percibiendo en el cargo en que fue calificado, según se ha reconocido mediante el dictamen N° 56.591, de 2009, de este Organismo Fiscalizador. Atendido lo expuesto, es dable concluir que el pago del estipendio en comento, para el año 2009, se realizó de acuerdo al proceso de calificaciones llevado a cabo el año 2008, oportunidad en la cual las recurrentes se encontraban ocupando los grados de la planta directiva, por lo cual no resulta procedente que éste se ajuste a la nueva situación de las interesadas como consecuencia del traspaso. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República