Dictamen CGR

Dictamen N° 39084/2010

2010-07-14 · Urbanismo, construcción y vivienda · general · Vigente
Sumario. Sobre alcance de la ley 20324, que "regulariza la construcción de bienes raíces urbanos sin recepción definitiva destinados a equipamiento de deporte y salud"
Aplicado por
Dictamen N° 56060/2010
Confirma dictamen

N° 39.084 Fecha: 14-VII-2010 El Director de Obras de la Municipalidad de Las Condes consulta acerca de la procedencia de aplicar las disposiciones de la ley N° 20.324, para regularizar construcciones destinadas a equipamiento de deporte y salud que se encuentran emplazadas en una zona que el Plan Regulador Metropolitano de Santiago (PRMS) establece como Área de Valor Natural y/o de Interés Silvoagropecuario, que posee carácter rural. Señala el recurrente que, consultada sobre la materia, la División de Desarrollo Urbano del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, a través de su oficio N° 984, de 2009, le habría manifestado que es de la opinión que la referida ley sí sería aplicable en la situación de que se trata, toda vez que si bien su título hace referencia a bienes raíces urbanos, por una parte, su articulado no explicita si su aplicación se restringe sólo a áreas urbanas y, por otra, consta que durante la discusión parlamentaria de la ley en comento se planteó la necesidad de incluir en su regulación a las áreas rurales, lo que habría derivado en la sustitución del texto primitivamente propuesto en el proyecto para su artículo 1°, que hacía referencia a bienes raíces urbanos, por otro que no hace tal referencia. Sobre el particular, cumple esta Contraloría General con puntualizar que el cuerpo legal en comento -que se titula “Regulariza la construcción de bienes raíces urbanos sin recepción definitiva destinados a equipamiento de deporte y salud”- dispone, en su artículo 1°, que “Los organismos del Estado y las organizaciones comunitarias y deportivas, a que se refieren las leyes números 19.418 y 19.712, respectivamente, que sean propietarios de bienes raíces individualizados en el artículo 2º, que hayan construido con o sin permiso de edificación y que no cuenten con recepción definitiva podrán, dentro del plazo de cinco años, regularizar su situación, de acuerdo a las normas de edificación y al procedimiento simplificado que se señala más adelante”. Enseguida, corresponde tener presente que el último artículo aludido preceptúa que podrán acogerse a esta ley las construcciones anteriores al 31 de diciembre de 2005, que no se encuentren emplazadas en áreas de riesgo o en áreas con declaratoria de utilidad pública, siempre que al momento de ingreso de la solicitud de regularización no hubiere reclamación escrita por incumplimiento de normas urbanísticas ante la Dirección de Obras Municipales, la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo o los Juzgados de Policía Local respectivos, y sólo cuando estén destinadas a alguno de los establecimientos que indica, propios del equipamiento de deporte y de salud. Ahora bien, en lo concerniente al ámbito de aplicación que, con sustento en la historia fidedigna de su establecimiento, atribuye la División de Desarrollo Urbano a la ley en estudio, resulta menester señalar que si bien el texto que primitivamente se propuso para su artículo 1° -que aludía a “bienes raíces urbanos”- fue sustituido por el precedentemente transcrito, no consta que dicha circunstancia haya obedecido a la idea expresada por algunos senadores, en orden a hacer aplicable la normativa de que se trata a zonas rurales. En efecto, de los resúmenes ejecutivos del segundo informe de la Comisión de Vivienda y Urbanismo y del mismo de la de Hacienda, ambos del Senado -en segundo trámite constitucional- y, particularmente, de la discusión en sala efectuada, en el Senado, en la sesión 83, de 7 de enero de 2009, aparece de manifiesto que el propósito del proyecto que se aprobó es la regularización de bienes raíces urbanos, y que la indicación sustitutiva del texto propuesto del artículo 1° sólo tuvo por objeto limitar los equipamientos de deporte y salud beneficiados por la iniciativa a aquéllos cuyo dominio pertenezca a los organismos del Estado y a las organizaciones comunitarias y deportivas aludidas en las leyes Nºs. 19.418 y 19.712. Evidencia lo anterior lo expresado, en la antedicha sesión, por el senador señor Horvath, en orden a que anuncia “la presentación de una iniciativa de ley -en su momento solicitaré el respaldo del Ejecutivo- a fin de incluir las instalaciones de salud y deportivas ubicadas en sectores rurales”. En mérito de lo precedentemente expuesto, y frente a la consulta que se formula, esta Entidad Fiscalizadora cumple con manifestar que no resulta procedente que la Dirección de Obras de ese Municipio aplique la ley N° 20.324 en zonas que poseen carácter rural, como acontece con aquélla que el PRMS define como Área de Valor Natural y/o de Interés Silvoagropecuario. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República