Dictamen CGR

Dictamen N° 39171/2009

2009-07-22 · Urbanismo, construcción y vivienda · general · Vigente
Sumario. El pago del derecho único de inspección a que se refiere el art/11 de la ley 8946 se encuentra establecido respecto de situaciones diversas de aquellas que, como acontece en la especie, es el propio SERVIU quien contrata la ejecución de obras de pavimentación

N° 39.171 Fecha: 22-VII-2009 Don Carlos Zeppelin Hermosilla, en representación, según expone, de la sociedad Constructora Pehuenche Limitada, solicita un pronunciamiento acerca de la juridicidad del pago efectuado por su representada en favor del SERVIU Metropolitano, por concepto de derechos de inspección de obras de pavimentación que ejecutó en cumplimiento de dos contratos suscritos con dicho servicio, bajo la modalidad de suma alzada, para la ejecución del proyecto denominado "Mejoramiento calle Pío Nono", en las comunas de Recoleta y Providencia. Ello, en atención a que tales obras habrían sido ejecutadas por encargo del mismo SERVIU. Requerido su informe, la última repartición pública indicada sostiene que el pago de derechos de inspección que se indica, se habría ajustado a la normativa aplicable en la materia. Al respecto, cumple esta Entidad de Control con precisar que según se advierte de los antecedentes adjuntos, el pago acerca de cuya procedencia se consulta tuvo como objeto solucionar derechos por concepto de inspección técnica de obras de pavimentación, ejecutadas por constructora Pehuenche Ltda. con motivo de los contratos precedentemente aludidos -los cuales, a su vez, fueron aprobados por el SERVIU Metropolitano en cumplimiento de convenios suscritos por esa repartición con las Municipalidades de Recoleta y Providencia, en el contexto del Programa Concursable de Espacios Públicos, en los que asume la calidad de unidad ejecutora y técnica del proyecto-, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 11 de la ley N° 8.946. Establecido lo anterior, y frente a la presentación que se analiza, es menester considerar que dicho artículo 11, luego de disponer que corresponderá a los Servicios de Vivienda y Urbanización fiscalizar las obras de pavimentación -con excepción de las que se ejecuten dentro de la comuna de Santiago-, y de señalar que las municipalidades podrán fiscalizar las obras de pavimentación, cuando el Servicio de Vivienda y Urbanización les delegue esta facultad por convenir a la buena marcha de las obras, preceptúa que los SERVIU cobrarán un derecho único de inspección, cuyo monto se fijará anualmente por resoluciones del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, y que será independiente de los derechos municipales aplicables conforme al decreto ley N° 3.063, de 1979. Precisa, el inciso final del artículo en comento, que los particulares podrán, a su costa, ejecutar obras de pavimentación sujetos a la fiscalización de los SERVIU. Como es del caso advertir, del contexto de la norma que interesa no puede sino entenderse que el pago del derecho único de inspección a que se refiere se encuentra establecido respecto de situaciones diversas de aquéllas en que, como acontece en la especie, es el propio SERVIU quien contrata la ejecución de obras de pavimentación. En ese orden de exposición, y teniendo presente, por lo demás, el criterio contenido en la jurisprudencia de este órgano Fiscalizador -vgr., en su dictamen N° 11.824, de 2009-, según el cual la ejecución de obras mediante la contratación con particulares por sistemas de suma alzada, serie de precios unitarios, trato directo, o por concesión de obra, no constituyen sino modalidades que el Estado puede utilizar para tal efecto, pero no alteran, en lo sustantivo, el hecho de que quien construye es el Estado, es dable concluir que, en la situación planteada, no resultan de cargo de la empresa contratada por el mismo Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región Metropolitana para la ejecución de obras de pavimentación, los derechos a que se alude en la presentación de que se trata. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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