Dictamen CGR

Dictamen N° 391939/2023

2023-09-12 · Organización administrativa del Estado y competencia de la CGR · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. A la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante le compete fijar, aprobar o modificar las dotaciones mínimas de seguridad de las naves en “para”, sin perjuicio de la propuesta que puedan presentar los titulares de aquellas, en los términos que se indican

N° 391939 Fecha: 12-IX-2023 I. Antecedentes Se ha dirigido a esta Contraloría General don Francisco Oyarce Carrasco, en representación de la compañía naviera Frasal S.A., consultando acerca de la legalidad de la resolución exenta Nº 12.600/12, de 2022, de la Capitanía de Puerto de Puerto Montt, mediante la cual dejó sin efecto su circular marítima Nº 12.000/98, de 2016, que diría relación con la determinación de las dotaciones mínimas de seguridad de las naves en “para”. Sostiene que tal decisión dejaría vigente la circular Nº O-71/016, de 2000, de la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante (DIRECTEMAR), que, a su juicio, sería contraria a la reglamentación para la fijación de dichas dotaciones, al excluir la posibilidad de que el dueño de una nave en “para” determine directamente tal plantilla. Agrega que, con esto, además se estaría vulnerando el principio de confianza legítima y los requisitos para la invalidación del artículo 53 de la ley Nº 19.880. Cabe hacer presente que se tuvo a la vista y en consideración lo informado por la DIRECTEMAR sobre el asunto planteado. II. Fundamento jurídico Sobre el particular, el artículo 73, incisos primero y segundo, del decreto ley Nº 2.222, de 1978 -Ley de Navegación-, dispone que la dotación es el número de oficiales y tripulantes que sirve para atender y desempeñar las diversas funciones y operar con seguridad los instrumentos y accesorios de una nave y sus medios de salvamento, ya sea en navegación o en puerto, y que la dotación de seguridad para las naves mayores será fijada por la Dirección, y para las naves menores por la Autoridad Marítima, de conformidad con el reglamento respectivo. Enseguida, el artículo 5º del decreto Nº 31, de 1999, del Ministerio de Defensa Nacional (MDN) -que aprobó el Reglamento para fijar Dotaciones Mínimas de Seguridad de las Naves-, establece que la autoridad marítima competente entregará a cada nave o artefacto naval un certificado con el número y categoría profesional de los oficiales y tripulantes que constituyen su dotación mínima de seguridad. Añade el artículo 8º, en su inciso tercero, que dicha autoridad, mientras no se aprueba la dotación mínima de seguridad de la nave o artefacto naval respectivo, podrá fijarla en carácter transitorio hasta por el plazo de 120 días. A su turno, el artículo 10 prescribe que, para establecer dicha dotación mínima, su dueño, armador u operador elevará a la autoridad marítima competente, una solicitud de fijación de aquella, aportando todos los antecedentes en relación con la nave o artefacto naval, en los términos que se señala. De acuerdo con su artículo 11, la DIRECTEMAR mantendrá actualizada una escala de referencias para fijar las dotaciones mínimas de seguridad, en cumplimiento de las resoluciones, recomendaciones y directrices de la Organización Marítima Internacional, teniendo en cuenta, los factores y condiciones que indica. Según su artículo 16 las naves o artefactos navales en “para”, mantendrán la dotación permanente, necesaria y suficiente, para garantizar su vigilancia y seguridad marinera, en consideración de encontrarse fondeada en puerto de río, obra abrigada, poza de abrigo, convenientemente asegurada de los malos tiempos y/o en zonas de reparaciones abrigadas como ser pozas de abrigo, maestranzas, recintos particulares, astilleros, etc. Su artículo 17 dispone que “Con todo, la autoridad marítima competente fijará, a solicitud de parte o de oficio, la dotación mínima de seguridad requerida para la permanencia de la nave o artefacto naval en puerto o de para, en los casos en que no se hubiere establecido por sus dueños, armadores u operadores o habiéndose fijado la misma, en opinión de la autoridad marítima competente, aquélla no se ajusta a las condiciones particulares del caso o no garantiza debidamente la seguridad de la vida humana en el mar”. Por su parte, el artículo 103 del decreto Nº 1.340 bis, de 1941, del MDN -Reglamento general de policía marítima, fluvial y lacustre-, previene que “Toda nave fondeada en un puerto deberá mantener a bordo, para su vigilancia y seguridad marinera, el número de tripulantes necesarios, tanto de máquinas como de cubierta, que en ningún caso será menor del tercio de la dotación mínima asignada a cada una de estas ramas quedando, por consiguiente, el personal a tres turnos de guardia”. III. Análisis y conclusión Como puede advertirse en la regulación para fijar las referidas dotaciones mínimas, esta es una atribución privativa de la autoridad marítima que corresponda, que la ejerce caso a caso y tiene por finalidad que la navegación y operación de las naves y artefactos navales se realicen con las debidas condiciones de seguridad (aplica criterio del dictamen Nº 94.179, de 2014). Ello no obsta a que, respecto de aquellas naves en “para”, dicha dotación pueda ser formulada por dueños, armadores u operadores, siendo esta una propuesta, por cuanto su determinación final es facultad de la respectiva autoridad marítima, la cual podría fijar, aprobar o modificar aquella -de existir-, a fin de ajustarla a las condiciones particulares de cada caso o para garantizar debidamente la seguridad de la vida humana en el mar, según los factores a ponderar que la DIRECTEMAR establezca en el marco de sus atribuciones, como lo hace en su anotada circular Nº O-71/016, de 2000. En tal contexto, no corresponde entender que dicha circular Nº O-71/016, de 2000, hubiera sido dejada sin efecto o suspendida su vigencia por la dictación de la circular Nº 12.000/98, de 2016, de la autoridad marítima local de Puerto Montt, la cual fue revocada por su propia decisión, mediante la resolución cuestionada. Ello, por cuanto la primera trata directamente aspectos generales para fijar, en lo pertinente, las dotaciones mínimas de seguridad de las naves en “para” y emana de la autoridad marítima nacional; en cambio la segunda versaba acerca de la composición de las guardias mínimas que deben mantener las embarcaciones, en armonía con lo contemplado en el artículo 103 del decreto Nº 1.340 bis, de 1941, y solo pudo tener un alcance espacial limitado. A su vez, no correspondía iniciar un procedimiento invalidatorio de la aludida circular marítima Nº 12.000/98, de 2016, de la Capitanía de Puerto de Puerto Montt, pues no se advierte ilegalidad en dicho acto, lo que constituye el presupuesto para el ejercicio de la potestad invalidatoria regulada en el artículo 53 de la ley Nº 19.880. En consecuencia, no se advierte irregularidad en la decisión de la Capitanía de Puerto de Puerto Montt de dejar sin efecto su circular marítima Nº 12.000/98, de 2016, por tratarse de un instrumento que fijaba ciertas pautas o reglas a considerar por la propia autoridad marítima que la dictó con una finalidad diversa de aquella tratada por el artículo 17 del decreto Nº 31, de 1999, en comento. De tal modo, no procede considerar que el hecho de haberse dejado sin efecto la anotada circular Nº 12.000/98, de 2016, haya modificado las atribuciones con que cuenta específicamente la DIRECTEMAR para establecer en cada caso, según los factores pertinentes, la dotación mínima de seguridad con que debe contar una nave en “para”, sin perjuicio de la posibilidad de que el titular de la correspondiente embarcación o artefacto pueda formularle una propuesta sobre el particular. Saluda atentamente a Ud. JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República

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