Dictamen CGR

Dictamen N° 94179/2014

2014-12-04 · Servicios de utilidad pública y regulación sectorial · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Corresponde que la autoridad marítima considere las resoluciones, recomendaciones y directrices de la Organización Marítima Internacional al fijar las dotaciones mínimas de seguridad de las naves que se indica
Aplicado por
Dictamen N° 391939/2023
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N° 94.179 Fecha: 04-XII-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Julio Urzúa Villarroel, presidente del Sindicato de Oficiales de la Compañía Naviera Frasal S.A., reclamando que la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante (DIRECTEMAR) y las capitanías de puerto no considerarían la resolución N° A.1.047 (27), de 2011, emitida por la Organización Marítima Internacional, al fijar las dotaciones mínimas de seguridad de las naves mayores y menores. Solicita, además, que se determine si la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas y la aludida Dirección han dado cumplimiento a la obligación de fijar y mantener normas para la participación ciudadana, de acuerdo con lo previsto en la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, luego de la modificación introducida por la ley N° 20.500. Requerido su parecer, la Subsecretaría mencionada y DIRECTEMAR informaron que la antedicha resolución se tiene en cuenta por la autoridad marítima para determinar la dotación mínima de seguridad de las embarcaciones y que no se requiere de la dictación de normativa que la apruebe para los efectos de su aplicación en el país. En cuanto al cumplimiento de las disposiciones sobre participación ciudadana, la primera repartición pública indica que esa materia se encuentra regulada en la resolución exenta N° 5.794, de 2011, del Ministerio de Defensa Nacional, y la segunda expone que en virtud de lo establecido en el artículo 75 de la ley N° 18.575 no le obligan las normas a que se refiere el recurrente. Sobre el particular, cabe manifestar que el artículo 73 del decreto ley N° 2.222, de 1978, Ley de Navegación, dispone, en sus incisos primero y segundo, que la dotación es el número de oficiales y tripulantes que sirve para atender y desempeñar las diversas funciones y operar con seguridad los instrumentos y accesorios de una nave y sus medios de salvamento, ya sea en navegación o en puerto, y que la dotación de seguridad para las naves mayores será fijada por la Dirección, y para las naves menores por la Autoridad Marítima, de conformidad con el reglamento respectivo. Por su parte, el artículo 8º, inciso primero, del decreto N° 31, de 1999, del Ministerio de Defensa Nacional, Reglamento para fijar Dotaciones Mínimas de Seguridad de las Naves, prescribe que la determinación del número y categorías profesionales de los oficiales y tripulantes de las dotaciones mínimas de seguridad, se hará teniendo en cuenta que para cada caso son los mínimos que deben llevar las naves y artefactos navales para que la navegación u operación se realicen en las debidas condiciones de seguridad, en conformidad con las resoluciones, recomendaciones y directrices de la Organización Marítima Internacional. A su vez, el artículo 9º, inciso primero, preceptúa que las dotaciones mínimas de seguridad de las naves y artefactos navales mayores serán fijadas por el Director General o el Oficial Superior que aquél designe. El inciso segundo añade que las dotaciones mínimas de seguridad de las naves y artefactos navales menores serán fijadas por el Gobernador Marítimo o el Capitán de Puerto respectivo, de la jurisdicción en que operen habitualmente. A su turno, el artículo 11° de ese decreto establece que “Para los efectos del presente reglamento, la Dirección General mantendrá actualizada una Escala de Referencias para fijar las dotaciones mínimas de seguridad, en cumplimiento de las resoluciones, recomendaciones y directrices de la Organización Marítima Internacional, teniendo en cuenta, entre otros factores, las características de la nave o del artefacto naval, según el caso; si se trata de una nave mercante o especial; tipo y condición de operación y navegación que realiza; duración de las faenas a cargo de la tripulación, actividad que desarrolla a bordo el personal”. Como puede advertirse de la normativa que regula la fijación de las referidas dotaciones, esta es una atribución de la autoridad marítima que corresponda, la que ejerce caso a caso y tiene por finalidad que la navegación y operación de las naves y artefactos navales se realicen con las debidas condiciones de seguridad. A lo anterior, cabe añadir que para el ejercicio de esa facultad dicha autoridad debe, por expreso mandato de los artículos 8° y 11° del antedicho decreto N° 31, de 1999, considerar las resoluciones, recomendaciones y directrices de la Organización Marítima Internacional, entre ellas, en lo que importa, la citada resolución N° A.1.047 (27), de 2011, lo que DIRECTEMAR asevera realizar, sin que el recurrente aporte antecedentes específicos en sentido contrario. En otro orden de ideas, en cuanto a las apreciaciones que formula el peticionario en torno a la supuesta situación de inseguridad que afectaría a los trabajadores embarcados, derivada de las condiciones en que desarrollan sus labores, cabe señalar que ellas inciden en asuntos que exceden la materia referida a la fijación de las dotaciones mencionadas y su fiscalización corresponde a la Dirección del Trabajo y a la autoridad marítima, de acuerdo a sus respectivas atribuciones y competencias (aplica dictámenes N°s. 19.617, de 2011, y 1.915, de 2013, de este origen). Por otra parte, en lo que concierne al cumplimiento de la normativa sobre participación ciudadana, es preciso consignar que el artículo 70, inciso primero, de la ley N° 18.575 dispone que cada órgano de la Administración del Estado deberá establecer las modalidades formales y específicas de participación que tendrán las personas y organizaciones en el ámbito de su competencia. A su vez, el artículo 75 de ese cuerpo legal prevé que las normas de su título IV, de la participación ciudadana en la gestión pública, no serán aplicables a los órganos del Estado señalados en el inciso segundo de su artículo 21, esto es, en lo que interesa, a las Fuerzas Armadas y a las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista aparece que mediante la resolución exenta N° 5.794, de 2011, el Ministerio de Defensa Nacional -dando cumplimiento a la obligación contemplada en el artículo 70 de la ley N° 18.575- reguló la forma en que las personas pueden ejercer su derecho a participar en las políticas, planes, programas y acciones de los órganos que lo conforman, entre ellos, la singularizada Subsecretaría para las Fuerzas Armadas. Por último, es menester destacar que acorde con lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley N° 292, de 1953, Ley Orgánica de la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante, y lo señalado por este Organismo Fiscalizador a través de los dictámenes N°s. 28.647, de 1991, 37.530, de 2008, y 24.478, de 2009, este es un servicio que depende militar y operativamente de la Comandancia en Jefe de la Armada. En ese contexto, procede concluir, en conformidad con lo establecido en el precitado artículo 75 de la ley N° 18.575, que no resultan aplicables a dicha Dirección las exigencias sobre participación ciudadana contenidas en ese cuerpo legal. Transcríbase a la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas y a la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante. Saluda atentamente a Ud., Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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