Dictamen N° 39228/2009
N° 39.228 Fecha: 22-VII-2009 La Contraloría General ha debido abstenerse de dar curso a la resolución N° 467, de 2009, del Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente, que aprueba antecedentes para la licitación del diseño del proyecto de “Reposición del Complejo asistencial Dr. Sótero del Río”, por cuanto ha merecido los siguientes reparos: 1.- De acuerdo al N°1 resolutivo del acto en examen, se aprueban “Bases Administrativas Tipo”, sin que los pliegos de condiciones que se adjuntan reúnan tales características. A su vez, el artículo 8 de las bases administrativas alude a dicho carácter de las mismas. Por otra parte, contrariamente a lo señalado en el referido resuelvo, las bases administrativas y técnicas no se encuentran transcritas, sino que acompañadas al acto en estudio, en circunstancias que, de acuerdo al artículo 6° de la resolución N° 1.600, de 2008, de esta Contraloría General, las resoluciones que aprueben bases administrativas deberán contenerlas íntegramente en el cuerpo de las mismas. Igual observación merece el resuelvo N° 3, ya que resulta insuficiente que se indique que se entiende que los documentos allí mencionados forman parte de la resolución. 2.- No se especifica el procedimiento de contratación, toda vez que el artículo 10 de las bases administrativas dispone que la licitación será pública o privada si así se estableciera en el portal Chilecompra. Del mismo modo, en el artículo 28 de las citadas bases, se indica que la licitación podrá establecerse en una o en dos etapas, de acuerdo a lo estipulado en el portal aludido. Por otra parte, en atención a su materia —reajuste—, en el inciso tercero del artículo 10 precitado, la remisión debió efectuarse al artículo 22 de las bases, y no al que allí se señala. 3.- Las bases han omitido la indicación de la glosa que debe contener la garantía de fiel cumplimiento preceptuada en el artículo 20.2 de las bases administrativas, ni se estableció su plazo de vigencia durante la etapa de supervisión de las obras, lo que contraviene el artículo 68 del decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda, Reglamento de la ley N° 19.886. 4.- En el artículo 24 se faculta a la Comisión de Apertura y Evaluación Técnica para determinar si la no presentación de los formularios o documentos exigidos constituirá una causal de eliminación para los proponentes, sin mediar parámetro alguno, lo que no se condice con los principios de estricta sujeción a las bases, igualdad de los oferentes y certeza jurídica. 5.- No corresponde que se establezca en el artículo 30 de las bases, que si el jefe de proyecto no cumple con los requisitos de experiencia solicitados, y por tanto se califica con nota 1, descalifique a todo el equipo, puesto que ello implica establecer requisitos de experiencia que atentan contra la libre concurrencia de los oferentes, consagrada en el artículo 4 de la ley N° 19.886, sin perjuicio de que pueda ser considerado como un criterio de evaluación, en los términos previstos en el artículo 38 del citado decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda. 6.- No resulta precisa la definición de los criterios y conceptos de evaluación de las propuestas establecidos en el artículo 30 de las bases, al disponer que se calificará con nota 4 a aquél que presente las condiciones más favorables en comparación con los otros proponentes, ni se indica los parámetros para la evaluación de la oferta metodológica. 7.- Resulta impropio que en el artículo 30.3 se disponga que el personal discapacitado gozará de “fuero” en virtud del contrato de adjudicación, por cuanto aquél constituye una protección de carácter legal en favor de ciertas personas. 8.- En distintos puntos de las bases administrativas, se alude a las bases administrativas especiales —vgr. artículos 30.1, 31.2 y 57, entre otros—, no obstante que no consta la existencia de tal documento. 9.- En el artículo 35 de las mencionadas bases, se indica que la resolución que adjudique la licitación será enviada a esta Contraloría General para el trámite de toma de razón, no obstante que, atendida su materia, dicho acto se encuentra exento de dicho trámite, de conformidad a lo dispuesto en el Título III, párrafo 4, de la resolución N° 1.600, antes citada, encontrándose afecta al mismo la resolución que aprueba el contrato, según corresponda. 10.- En el formulario N° 7 que se acompaña, referido a la declaración de aceptación de condiciones, cabe objetar la estipulación mediante la cual el consultor renuncia a cualquier recurso judicial o extrajudicial y al cobro de cualquier indemnización con motivo de la aplicación de los antecedentes del llamado a concurso, por cuanto vulnera el principio de impugnabilidad de los actos administrativos previsto en el artículo 10° de ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. 11.- De la numeración correlativa de las bases técnicas, se desprende que al título “Proyectos de Alcantarillado y Evacuación de Aguas Lluvias”, se le debió asignar el guarismo 8.2.1 y no el que allí se consigna. 12.- No se indica en las bases el monto estimativo al cual ascenderá la contratación, ni se establecen parámetros ni se acompañan antecedentes que permitan calcularlo, de conformidad a lo previsto en el artículo 11 del decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda. 13.- Finalmente, cabe señalar que las referencias hechas en el instrumento en estudio al portal www.chilecompra.cl , deben formularse a www.mercadopublico.cl . Por tanto, atendidas las consideraciones expuestas, se devuelve sin tramitar el acto administrativo señalado. Por orden del Contralor General de la República Osvaldo Vargas Zincke Abogado Jefe División de Infraestructura y Regulación