Dictamen CGR

Dictamen N° 71953/2011

2011-11-17 · Salud pública y personal de salud · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Remite informe a la Contraloría Regional del Libertador General Bernardo O'Higgins, sobre la resolución N° 190 de 2011, del Servicio de Salud de esa región
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N° 71.953 Fecha: 17-XI-2011 Mediante su oficio N° 2.615, del año en curso, la Contraloría Regional del Libertador General Bernardo O'Higgins, ha remitido para su estudio la resolución N° 190, de 2011, del Servicio de Salud de esa región, que aprueba bases administrativas generales y otros antecedentes para la licitación de la obra "Construcción Centro de Salud Familiar (CESFAM), San Vicente de Tagua Tagua" Sobre el particular, esta División de Infraestructura y Regulación cumple con manifestar que esa Contraloría Regional debe abstenerse de tomar razón de la indicada resolución, en atención a las siguientes consideraciones: I.- Bases Administrativas Generales: 1.- El artículo 6°, inciso primero, establece que el contratista no podrá tomar ventaja de ningún error, ambigüedad u omisión de los planos, especificaciones u otros antecedentes, los que deberán someterse al dictamen de la Inspección Técnica de la Obra, no pudiendo reclamar aumento de obras, plazo, precio, ni indemnización, lo cual es sin perjuicio de la obligación del servicio de entregar a los Iicitantes antecedentes que guarden la debida correspondencia entre sí, de modo que los interesados puedan conocer con exactitud el objeto de la convocatoria (aplica dictamen N° 46.810, de 2011). 2.- Atendida la naturaleza de suma alzada de la contratación de la especie, la definición de aumento o disminución de obras indicada en el numeral 13 del artículo r, debe entenderse referida a aquellas obras que derivan de un cambio de proyecto que no pudo tener en cuenta el contratista al momento de presentar su oferta y que sean necesarias para llevar a mejor término la obra contratada, lo que se ha omitido consignar. 3.- Resulta improcedente la exigencia contenida en el numeral 1 del artículo 8°, en cuanto a que para participar se requiere estar inscrito en el sistema de compras y contratación pública, puesto que ello no se condice con el principio de libre concurrencia de los oferentes consagrado en los artículos 4° Y 6° de la ley N° 19.886, sin perjuicio de que deba requerirse su inscripción al momento de suscribirse el contrato (aplica dictamen N° 5.392, de 2009). La misma observación merecen los artículos 3.2 y 7.1.2, letra h), de las bases administrativas especiales, relativos a la inscripción en los registros de contratistas del Ministerio de Obras Públicas y del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, allí indicados. 4.- La prohibición para participar del procedimiento concursal establecida en el artículo 8°, letra e), y la contenida en la sanción establecida en el inciso primero del artículo 65, no se ajustan a las inhabilidades para contratar con la Administración del Estado, consignadas en el artículo 4° de la ley N° 19.886. 5.- No se señala la forma de acordar las visitas a terreno a que se refiere el artículo 11. 6.- Atendido que .el tenor del artículo 14 no resulta claro al respecto, debe precisarse que el convenio a que se refiere es el contrato de construcción de la obra de que se trata. 7.- No se advierte el sentido de lo dispuesto en el artículo 15, en cuanto a reducir la propuesta adjudicada a un contrato "privado". 8.- El pago de los derechos y permisos señalados en el artículo 35, deben ser asumidos por el servicio licitante, dado su carácter de mandante de las obras (aplica criterio contenido en el dictamen N° 11.824, de 2009). 9.- El derecho de retención en materia de subcontratación, está consagrado en el inciso tercero del artículo 183 C del Código del Trabajo, y no como en el artículo 44 se indica. 10.- En el artículo 58 no se precisa si se pagarán mayores gastos generales por atrasos que puedan producirse con motivo de las modificaciones al programa de trabajo dispuestas por el Servicio. 11.- Atendido que la liquidación corresponde a un balance final del contrato, que comprende todos los aspectos del mismo en cuanto a los pagos realizados en relación a las obras ejecutadas o por cualquier otro concepto que derive de la relación contractual, la que se extingue luego de la total tramitación de la resolución que la sanciona, ésta deberá efectuarse una vez que las obras cuenten con su recepción definitiva, y no como se señala en el artículo 72. Ello, sin perjuicio de resultar contradictorio con el artículo 18 de las bases administrativas especiales, ya que dicha actuación se realizará una vez recepcionada definitivamente la obra. II.- Bases Administrativas Especiales: 1.- En la ejecución del proyecto se deberá dar cumplimiento a toda la normativa emanada de la ley N° 19.886, Y su reglamento, y no sólo a los artículos citados en la letra d) del artículo 1. 2.- Es dable reparar que en los artículos 3.4 y 7.1.2., letra j), se exija a los licitantes la entrega de documentos que no son sometidos a evaluación ni tienen un propósito determinado -Informe de Dicom o Informe de la Cámara de Comercio- (aplica criterio contenido en el dictamen N° 67.130, de 2010). 3.- Resulta improcedente la exigencia contenida en los artículos 4.7,7.1.1,7.1.2 y 7.1.3, en cuanto a la presentación de las ofertas en soporte papel, por cuanto según lo previsto en el artículo 18 de la ley N° 19.886, los procedimientos Iicitatorios deben llevarse a efecto por la vía electrónica a través del Sistema de Información de Compras y Contratación Pública, siendo excepcional y procedente la tramitación de los mismos mediante documentos contenidos en soporte papel, únicamente en los casos previstos en el artículo 62 del decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda, a lo que es dable agregar que no se condice con los principios de economía procedimental y eficiencia que deben regir los actos de la Administración, la duplicidad de actuaciones exigidas a los participantes en cuanto a la presentación de las ofertas. 4.- Respecto a lo establecido en el artículo 4.7.2 Y en el inciso segundo del artículo 6.1.4, corresponde señalar que, de acuerdo a la resolución N° 1.600, de 2008, de esta Contraloría General, la resolución que sanciona la adjudicación, en la propuesta de la especie, se encuentra exenta del trámite de toma de razón, y no como allí se indica. 5.- La facultad de requerir antecedentes a los oferentes con posterioridad a la apertura de las ofertas establecida en el inciso quinto del artículo 8°, debe entenderse de acuerdo al artículo 40 del citado decreto N° 250, en cuanto a que tal facultad no afecte los principios de estricta sujeción a las bases e igualdad de los proponentes, y se informe al resto de los oferentes a través del sistema de información, lo que se ha omitido consignar La misma observación merece el artículo 11, inciso segundo. 6.- El procedimiento de asignación de puntaje al factor plazo señalado en la letra b) del artículo 9°, no se condice con lo dispuesto en el artículo 6° de la ley N° 19.886, Y 20 de su reglamento, conforme a los cuales debe alcanzarse la combinación más ventajosa entre todos los beneficios del servicio y todos sus costos asociados, presentes y futuros, debiendo en todo caso la Administración propender a la eficacia, eficiencia y ahorro en sus contrataciones. Ello, por cuanto al disponer que se descartará del proceso de evaluación toda oferta que esté fuera del rango allí indicado, deja de operar como un criterio de selección, ya que restringe la competencia en ese factor y no propende al cumplimiento de los aludidos principios. 7.- Resulta improcedente la disposición contenida en el artículo 10, inciso segundo, en cuanto a que los Iicitantes cuyas ofertas no fueren aceptadas, no tendrán derecho a presentar reclamo alguno, por cuanto no se condice con el principio de impugnabilidad de los actos administrativos regulado en los artículos 10 de la ley N° 18.575, Y 15 de la ley N° 19.880 (aplica dictamen N° 54.998, de 2010). En el mismo sentido es objetable el inciso primero del artículo 14.2.2, el inciso segundo del artículo 17.1 y el numeral 6 de la declaración jurada ante notario de aceptación de las bases. 8.- En relación a la garantía adicional indicada en el artículo 13.3, corresponde señalar que de acuerdo al artículo 42 del citado decreto N° 250, ésta sólo se encuentra prevista en el caso que el precio de la oferta sea inferior al 50% del precio presentado por el oferente que le sigue y se verifique por parte de la entidad licitante que los costos de dicha oferta son inconsistentes económicamente, y no en la situación contemplada en el referido numeral. Además, su monto debe ajustarse a dicha disposición reglamentaria. 9.- El trámite a que se refiere el inciso segundo del artículo 14.1 se denomina "toma de razón", y no como allí se indica. 10.- En el formato N° 8, referido a la oferta económica, se omitió señalar que el sub total que allí se consigna, corresponde a los costos directos de la obra. En otro orden de consideraciones, cabe observar que no se indica el monto estimativo al cual ascenderá la contratación, ni se establecen parámetros ni se acompañan antecedentes que permitan calcularlo, de conformidad a lo previsto en el artículo 11 del referido decreto N° 250, (aplica dictamen N° 39.228, de 2009). Asimismo, se omitió adjuntar el presupuesto estimativo y el presupuesto oficial a que se alude en los numerales 32 y 33, respectivamente, del artículo yo de las bases administrativas generales. Además, se omitió contemplar el funcionario encargado de la licitación y su medio de contacto, tal como lo dispone el artículo 22, numeral 8), del reglamento de la ley N° 19.886. III.- Planimetría, Especificaciones Técnicas e Itemizado. 1.- No consta que el proyecto de la obra en estudio, cuente con permiso de edificación, conforme a lo dispuesto por el artículo 116 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones. 2.- El proyecto remitido no acredita el cumplimiento de la dotación mínima de estacionamientos destinados al uso de personas con discapacidad, como tampoco señala los accesos especiales para dichas personas, según lo dispuesto en la letra e) del numeral 7 del artículo 5.1.6 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones. 3.- La red húmeda proyectada vulnera lo dispuesto en el artículo 53 del decreto N° 50, de 2002, del Ministerio de Obras Públicas, "Reglamento de Instalaciones Domiciliarias de Agua Potable y Alcantarillado", toda vez que la distribución de las bocas de incendios definidas en las plantas del primer y segundo piso del edificio, sobrepasan la distancia máxima de distribución que deben cumplir de acuerdo a la citada reglamentación. 4.- El proyecto de seguridad del edificio, no define el potencial mínimo que deben cumplir los extintores de incendios por superficie de cubrimiento y distancia mínima de traslado, según lo establece el artículo 46 del Reglamento sobre Condiciones Sanitarias y Ambientales Básicas en los Lugares de Trabajo. 5.- Se advierte que el proyecto estructural de la obra y el informe de mecánica de suelos respectivo, no incluyen las modificaciones introducidas a la norma sísmica NCH 433 Of. 96, a través de la dictación de los decretos N°s 117 y 118, ambos de 2010, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo. Asimismo, cabe señalar que el proyecto estructural remitido no incluye la memoria de cálculo respectiva. 6.- El numeral 22.2 de las especificaciones técnicas de arquitectura -Instalaciones Eléctricas y Comunicaciones-, sub numeral 3.4.5 -Cálculo de la Potencia Instalada y Demanda Máxima-, define para la obra una subestación aérea de 150 KVA, en circunstancias que en el numeral 22.2.1.1 del itemizado de la obra, se contempla el suministro y montaje de una subestación aérea de 200 KVA. 7.- No se remite el proyecto de iluminación de emergencia autoenergizada, ni de paneles luminosos de señalización, con el fin de indicar las vías de evacuación seguras del recinto ante situaciones de emergencia, conforme lo exigido en el capítulo 11, sección 11.5.6, y 11.5.11 de la norma NCH Eléctrica 4/2003. 8.- El itemizado no contempla los valores proforma a que se refiere el artículo 56 de las bases administrativas generales. Por otra parte, el decreto N° 128, de 2011, que identifica iniciativas de inversión para el año 2011, emanó del Ministerio de Hacienda, y no como se indica en los vistos del acto en examen. Adicionalmente, la resolución del rubro tiene dos páginas 1, de análogo contenido, sin que ello corresponda. Finalmente, cabe señalar que el reverso de las páginas del documento examinado, no aparece inutilizado con la firma y timbre del ministro de fe respectivo, conforme a la jurisprudencia administrativa de este Organismo de Control, contenida en los dictámenes N°s 24.230, de 2005; 44.409, de 2010 Y 2.241, de 2011, entre otros. En consecuencia, se remiten a esa Sede Regional, adjuntos al presente oficio, el acto administrativo de la suma y sus antecedentes, a fin de que esa Unidad en mérito de lo señalado, ejerza el control previo de legalidad del mismo. Osvaldo Vargas Zincke Jefe División de Infraestructura y Regulación

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