Dictamen CGR

Dictamen N° 39271/2015

2015-05-15 · Obras públicas y concesiones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre cumplimiento del dictamen que se indica, y el pago de los costos de vigilancia de la obra que se señala, contratada por el Servicio de Vivienda y Urbanización Metropolitano

N° 39.271 Fecha: 15-V-2015 Mediante su dictamen N° 55.944, de 2012, y con motivo de alegaciones formuladas por don José Luis Pierotic Crespo, esta Contraloría General determinó, en lo que interesa, y en el marco del desarrollo del contrato denominado “Construcción Centro de Larga Estadía para el Adulto Mayor, Comuna de Colina” -celebrado vía trato directo entre el Servicio de Vivienda y Urbanización Metropolitano (SERVIU) y el particular antes individualizado- que asiste al contratista el derecho a ser indemnizado según el artículo 90 del decreto N° 236, de 2002, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo -que aprueba Bases Generales Reglamentarias de Contratación de Obras para los Servicios de Vivienda y Urbanización-, debiendo esa repartición, por otro lado, adoptar las gestiones destinadas a solucionar el estado de pago N° 4 del contrato de la especie. También, que con ocasión de la liquidación que corresponda efectuar de ese acuerdo de voluntades, habrá de considerarse, para los efectos pertinentes, el cambio de proyecto que en ese dictamen se menciona, y resolverse la discordancia a que, asimismo, se alude, atingente al avance físico de las obras. Finalmente, se consignó en el dictamen de que se trata, que acorde con las pertinentes disposiciones del reglamento aludido, la medida de término anticipado del convenio constituye una decisión de mérito que corresponde adoptar al SERVIU, en tanto se configure alguna de las causales que señala el ordenamiento en comento, precisándose que no se advierte que se haya dictado la resolución que sancione dicha determinación, la que en todo caso, será analizada por esta Entidad Fiscalizadora cuando sea remitida para cumplir con el correspondiente control previo de juridicidad. Pues bien, en relación con lo precedentemente reseñado, el mismo recurrente reclama que ese servicio no habría dado cabal cumplimiento a aquello, añadiendo que no se le ha pagado por el cuidado de la obra de que se trata. Requerido su informe, la aludida repartición sostiene -por medio de su oficio N° 1.883, de 2015-, en síntesis, que mediante la resolución N° 86, de fecha 15 de abril de 2014, dispuso el término anticipado de la convención en examen, y que resolverá el pago de los servicios de vigilancia una vez tramitada completamente dicha resolución. Puntualiza, respecto de tales labores, que aplicará lo preceptuado en el artículo 128 del precitado decreto N° 236, de 2002, “desde la fecha de la tramitación completa de la Resolución que Aprueba la Liquidación del Contrato”. Ahora bien, del análisis de la documentación adjunta aparece que el SERVIU solucionó al interesado los ítems correspondientes a indemnización por mayores gastos generales y al estado de pago N° 4. Sin embargo, en lo que atañe a los demás aspectos enunciados en el dictamen de cuyo cumplimiento se trata, se aprecia que ese organismo comunicó al contratista, por el oficio N° 5.689, de 9 de agosto de 2011, la decisión de poner término anticipado al contrato, formalizando dicha determinación recién con fecha 15 de abril de 2014, a través de su resolución N° 86, de 2014, la que fue tomada razón por este Ente Contralor con alcances, por medio de su oficio N° 63.754, de 19 de agosto de ese año. En seguida, que tampoco se ha procedido a liquidar el acuerdo en estudio, conforme se señaló en ese último oficio. En consecuencia, y sin perjuicio de reiterar lo instruido a ese SERVIU, en orden a proceder en ese sentido, resolviendo a la brevedad los aspectos tratados en el dictamen N° 55.944, de 2012, se ha estimado necesario ordenar a ese servicio instruya un procedimiento disciplinario orientado a determinar las responsabilidades administrativas que pudieren derivar de la situación en comento, informando de las medidas adoptadas a esta Sede de Control en el plazo de 15 días desde la recepción del presente oficio. Finalmente, y acerca del cobro por concepto de vigilancia de la obra que reclama el ocurrente, cabe consignar que el antedicho artículo 128 del citado decreto N° 236, prevé, en lo que interesa, que “Será responsabilidad del contratista la vigilancia y cuidado de las obras hasta por el plazo de 60 días siguientes a la fecha de término fijada en el contrato, aun cuando los trabajos hayan concluido antes de dicha fecha”, por lo que no resulta admisible lo sostenido por esa repartición en orden a que el pago por ese concepto procedería desde la fecha de la tramitación completa de la resolución que apruebe la liquidación, más aún si se tiene presente la dilación en que incurrió la Administración en formalizar el término anticipado. De modo que, en la medida que la recurrente acredite los costos efectivos que tuvo que asumir al efecto luego de 60 días desde que terminó de ejecutar las faenas -fecha a la que habrá de estarse atendidas las circunstancias concurrentes a la terminación del contrato en la especie-, aquellos deben ser solucionados por ese servicio. Transcríbase a las Unidades de Seguimiento de la División de Infraestructura y Regulación y de la Fiscalía, ambas de la Contraloría General de la República y al interesado. Saluda atentamente a Ud., Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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