Dictamen CGR

Dictamen N° 39281/2015

2015-05-15 · Organización administrativa del Estado y competencia de la CGR · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre la exigibilidad de la norma chilena oficial que se indica a las empresas sanitarias, y atribuciones de la autoridad sanitaria en la situación que se señala

N° 39.281 Fecha: 15-V-2015 Se ha dirigido a la Contraloría General la Superintendencia de Servicios Sanitarios, solicitando un pronunciamiento que incide en determinar si a las empresas sanitarias les resulta exigible la norma “NCh2564/Of2000: Desratización de la red de alcantarillado”. Asimismo, consulta acerca de las labores que, acorde con el Código Sanitario, debería asumir la autoridad sanitaria en los casos en que la presencia de roedores en esa clase de redes adquiera una connotación de plaga o proliferación descontrolada de aquellos vectores. Sobre el particular, y teniendo presente lo informado, a requerimiento de esta Entidad Fiscalizadora, por las Subsecretarías de Obras Públicas y de Salud Pública, es pertinente considerar que según el artículo 1° del decreto con fuerza de ley N° 382, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas -Ley General de Servicios Sanitarios-, y en lo que concierne, se encuentran comprendidas en las prescripciones de ese cuerpo normativo las disposiciones relativas al régimen de explotación de servicios públicos destinados a recolectar aguas servidas, y las atingentes al sistema de concesión para establecer, construir y explotar tales servicios sanitarios. Luego, y también en lo que atañe, que los artículos 5° y 34° de ese decreto con fuerza de ley disponen, respectivamente, que “Es servicio público de recolección de aguas servidas, aquel cuyo objeto es prestar dicho servicio, a través de las redes públicas exigidas por la urbanización conforme a la ley, a usuarios finales obligados a pagar un precio por dicha prestación”, y que “El prestador estará obligado a controlar permanentemente y a su cargo, la calidad del servicio suministrado, de acuerdo a las normas respectivas”, sin perjuicio de las atribuciones del Ministerio de Salud. A continuación, corresponde consignar que el decreto N° 1.199, de 2004, del Ministerio de Obras Públicas, sancionó el Reglamento de las Concesiones Sanitarias de Producción y Distribución de Agua Potable y de Recolección y Disposición de Aguas Servidas y de las Normas sobre Calidad de Atención a los Usuarios de estos Servicios, indicando, en su artículo 3°, y en lo que importa, que el mismo se aplica “a los servicios públicos sanitarios definidos en el artículo 5° del DFL MOP N° 382/88, cualquiera sea su naturaleza jurídica, sean de propiedad pública o privada”. Puntualiza, el antedicho artículo 3°, en su inciso segundo, que “Estos servicios públicos sanitarios deberán cumplir las condiciones técnicas establecidas en la legislación vigente y normas chilenas oficiales, debidamente aprobadas para el sector por Decreto Supremo del Ministerio de Obras Públicas”. Finalmente, es menester consignar que mediante el decreto N° 1, de 2001, de dicho Ministerio, se declaró Norma Oficial de la República de Chile la regulación por cuya exigibilidad se consulta, esto es, la norma chilena NCh2564/Of2000: Desratización de la red de alcantarillado. En ese contexto, y coincidiendo con el parecer recabado de la Subsecretaría de Obras Públicas, así como con la opinión expresada en el informe jurídico de la Fiscalía de la Superintendencia de Servicios Sanitarios -adjunto a su consulta-, debe advertirse que, en la especie, solo se verifica el supuesto de haber sido declarada oficial la norma chilena ya individualizada, pero no el de haber sido aprobada en términos equivalentes a los requeridos por el ordenamiento en comento a fin de hacerla imperativa para el sector. En mérito de lo señalado, no cabe sino concluir que si bien los prestadores del servicio público sanitario de recolección de aguas servidas pueden emplear, a los efectos de cumplir con los estándares de calidad que les impone la preceptiva que los rige, la norma chilena oficial de que se trata, ello no obsta a que, con la finalidad de diagnosticar y controlar la presencia de roedores en las redes de alcantarillado, utilicen otros procedimientos técnicos igualmente idóneos. En distinto orden de ideas, acerca de las tareas que la autoridad sanitaria debiera asumir en los casos en que la presencia de roedores en las redes de alcantarillado adquiera una connotación de plaga o proliferación descontrolada de aquellos, cumple con manifestar que la jurisprudencia administrativa, contenida en los dictámenes N°s. 774, de 1994 y 72.833, de 2009, de este Organismo de Fiscalización, ha precisado que las potestades conferidas por los artículos 69 a 73 del Código Sanitario, en relación a las aguas y sus usos sanitarios, solo subsisten respecto de los sistemas de provisión y disposición de aguas que no constituyen servicios públicos sanitarios al tenor de las definiciones contempladas en el aludido decreto con fuerza de ley N° 382, los cuales deben ser fiscalizados por la Superintendencia de Servicios Sanitarios. Lo anterior, naturalmente, sin perjuicio de las atribuciones que en materia de salud pública tiene ordinariamente la autoridad sanitaria; del ejercicio de las facultades extraordinarias que pueda otorgarle el Presidente de la República en las situaciones de emergencia sanitaria reguladas en el artículo 36 del Código Sanitario, y de la intervención que corresponda a otras reparticiones públicas que pudieren tener competencias en una situación como la consultada, las que han de ejercerse coordinadamente, propendiendo a la unidad de acción y evitando la duplicación o interferencia de funciones (aplica el criterio contenido en el dictamen N° 29.238, de 2014, de este origen). Transcríbase a las Subsecretarías de Obras Públicas y de Salud Pública. Saluda atentamente a Ud., Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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