Dictamen N° 39292/2015
N° 39.292 Fecha: 15-V-2015 La Empresa de Correos de Chile ha solicitado a esta Contraloría General se determine que sería improcedente que la Dirección de Compras y Contratación Pública -DCCP-, le haya asignado el carácter de inhábil en el Registro de Contratistas y Proveedores de la Administración del Estado, en razón de la causal prevista en el artículo 92, N° 3), del decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda, cual es, registrar deudas previsionales o de salud por más de 12 meses por sus trabajadores dependientes, atendida la documentación de la Dirección del Trabajo -DT- que acompaña. Requerido su informe, la DCCP señala que el estado de hábil o inhábil se genera en forma automática, conforme con la información que regularmente la DT le remite, a través de medios informáticos, en razón de un convenio de colaboración suscrito entre ambos servicios públicos, relativo a la transmisión de los datos necesarios para la aplicación de la causal de inhabilidad. La DCCP añade que la Cámara de Comercio de Santiago A.G., en su calidad de operador del registro en comento, el 11 de marzo de 2014 le remitió la información contenida en el Boletín Laboral y Previsional de la DT, en el que consta que la empresa recurrente mantenía a esa fecha deudas previsionales en AFP HABITAT por 1.752 cotizaciones impagas, la más antigua de febrero de 1994 y que aquéllas tienen una antigüedad superior a doce meses, pero que, a la data del informe que evacua, las mismas se encuentran pagadas, por lo que recuperó su carácter de hábil. Por su parte, la Dirección del Trabajo informa que no tiene convenio con la DCCP y que sí suscribió un contrato con la empresa Equifax Chile S.A., para la elaboración, administración, distribución y difusión del Boletín de Infractores a la Legislación Laboral y Previsional. Sobre el particular, cumple con manifestar que el artículo 16 de la ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios, previene la existencia de un registro electrónico oficial de contratistas de la Administración, a cargo de la DCCP, de carácter público, regido por ese texto legal y su reglamento, contenido en el citado decreto N° 250, de 2004, en el cual se inscribirán todas las personas naturales y jurídicas, chilenas y extranjeras que no tengan causal de inhabilidad para contratar con los organismos del Estado. A su vez, el artículo 30, letra f), de la ley N° 19.886, dispone que es función de la DCCP administrar, mantener actualizado y licitar la operación del Registro de Contratistas y Proveedores a que se refiere el artículo 16, otorgando los certificados técnicos y financieros, según lo establezca el reglamento. Por su parte, el artículo 92, inciso primero, del reglamento en comento, contempla las inhabilidades para inscribirse en el indicado registro, en cuyo N° 3) previene la de “Registrar deudas previsionales o de salud por más de 12 meses por sus trabajadores dependientes, lo que se acreditará mediante certificado de la autoridad competente”. El inciso cuarto de ese precepto, dispone que, “Tratándose de la causal establecida en el número 3), la inhabilidad durará mientras se encuentre configurada la causal”. Agrega el artículo 93 del cuerpo reglamentario que, en caso de inhabilidad sobreviniente, esto es, si a un proveedor inscrito le sobreviene alguna causal de inhabilidad con posterioridad a la inscripción, ésta será dejada sin efecto. Por ende, se configura la inhabilidad para inscribirse en el registro de proveedores, contenida en el referido artículo 92, N° 3), o para permanecer en éste, conforme con el artículo 93, por la circunstancia de registrar deudas previsionales o de salud por más de 12 meses por sus trabajadores dependientes, lo que, en cuanto a la situación de la Empresa de Correos de Chile, a la data del informe de la DCCP, ya se encuentra superada, atendido que aquélla ha recuperado su calidad de hábil. Luego, en lo que atañe a la verificación de los hechos constitutivos de la inhabilidad en análisis, debe considerarse que el inciso octavo del artículo 19 del decreto ley N° 3.500, de 1980, en lo que interesa, entrega a la Dirección del Trabajo la fiscalización de la declaración e integro por los empleadores de las cotizaciones en el sistema previsional creado por ese texto normativo, esto es, la recaudación impositiva para el régimen de capitalización individual administrado por las Administradoras de Fondos de Pensiones. A su vez, el artículo 43 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social –que Dispone la Reestructuración y fija Funciones de la Dirección del Trabajo-, regula la acreditación por los empleadores del entero de las imposiciones de su personal y de las multas administrativas aplicadas en su contra por incumplimiento de la preceptiva laboral y previsional, y su correspondiente certificación por la Dirección del Trabajo. Igualmente, el inciso segundo del artículo 183-C del Código del Trabajo -introducido por la ley N° 20.123, que regula, entre otros aspectos, el trabajo en régimen de subcontratación-, dispone que el monto y estado de cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales para los efectos que ese cuerpo legal indica, deberá ser acreditado mediante certificados emitidos por la respectiva Inspección del Trabajo, o bien por medios idóneos que garanticen la veracidad de dicho monto y estado de cumplimiento. Por tanto, la DT es el organismo público competente para certificar el pago de las cotizaciones previsionales -sin perjuicio, por cierto, de la que puedan emitir las respectivas instituciones previsionales-, por lo que, para establecer si un determinado proveedor está o no afecto a la inhabilidad de la especie, ha de estarse a la certificación de dicho servicio público, la que deberá ser incorporada en el Registro de Contratistas y Proveedores. Por otra parte, en cuanto a la forma de certificación, debe recordarse que la ley N° 19.880 -que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado-, en su artículo 5° dispone que el procedimiento administrativo y los actos administrativos a los cuales da origen, se expresarán por escrito o por medios electrónicos, a menos que su naturaleza exija o permita otra forma más adecuada de expresión y constancia, principio que el artículo 18 también recoge. En tanto, su artículo 19 establece que ese procedimiento podrá realizarse a través de técnicas y medios electrónicos. A su turno, la ley N° 19.799 -sobre Documentos Electrónicos, Firma Electrónica y Servicios de Certificación de dicha Firma-, en su artículo 1°, inciso segundo, establece la equivalencia entre el soporte electrónico y el soporte de papel, y en virtud de sus artículos 6°, inciso primero, y 7°, inciso primero, los órganos del Estado podrán ejecutar o realizar actos, celebrar contratos y expedir cualquier documento, dentro de su ámbito de competencia, suscribiéndolos por medio de firma electrónica, los que serán válidos de la misma manera y producirán iguales efectos que los expedidos por escrito y en soporte de papel. Además, según los artículos 4° y 7°, inciso segundo, de la ley N° 19.799, los documentos electrónicos que tengan la calidad de instrumento público o surtan los efectos propios de éste, deberán suscribirse mediante firma electrónica avanzada. En consecuencia, atendido el cuestionamiento que la Empresa de Correos de Chile efectúa a lo señalado por la DCCP, acerca de la certificación de la especie y la correlativa automaticidad del cambio de estado del proveedor en el Registro de Contratistas y Proveedores, debe puntualizarse que resulta posible la implementación de software destinados a gestionar la emisión de documentación electrónica por la Dirección del Trabajo, como también para la operación de dicho registro por la Dirección de Compras y Contratación Pública, ajustándose a los términos indicados precedentemente. De este modo, dado que conforme con el artículo 3°, inciso sexto, de la ley N° 19.880, constituyen, también, actos administrativos, entre otros, las declaraciones de constancia que realicen los órganos de la Administración en el ejercicio de sus competencias y, asimismo, que esta Entidad Fiscalizadora en los dictámenes N°s. 64.055, de 1969, y 15.609, de 2008, ha concluido el carácter de instrumento público que revisten los actos administrativos, en caso de que las certificaciones de la DT sobre la materia sean emitidas electrónicamente, deben ser suscritas a través de firma electrónica avanzada. En lo que se refiere a la administración del registro en comento, atendido que la DCCP alude a un convenio de colaboración con la DT para los fines que interesan y esta última desconoce su existencia, cabe manifestar que no se advierte la modalidad a través de la cual la Cámara de Comercio de Santiago A.G., en su calidad de proveedor del servicio licitado a que se refiere el artículo 30, letra f), de la ley N° 19.886, obtiene la información pertinente, para los efectos de la automaticidad del cambio de estado de los proveedores incorporados en tal catastro, de lo que deberá dar cuenta, a la brevedad, a esta Contraloría General. Transcríbase a la Empresa de Correos de Chile, a la Dirección del Trabajo y a la División de Auditoría Administrativa de la Contraloría General. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante