Dictamen N° 55867/2016
N° 55.867 Fecha: 28-VII-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, solicitando un pronunciamiento respecto del certificado que debe exigirse a los proveedores que presten servicios por aplicación de la ley N° 19.886 y que no tengan trabajadores a su cargo, previo a realizar los pagos que correspondan, con el fin de acreditar el cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales, para efectos de limitar la responsabilidad de solidaria a subsidiaria. Expone el recurrente que la Dirección del Trabajo ha señalado que no emite certificados que den cuenta del hecho de que una persona no tenga trabajadores contratados, razón por la cual consulta a esta Entidad Fiscalizadora, qué instrumento debe exigir a estos proveedores para realizar el pago de los servicios que contrate con ellos, y en especial, cita el caso de los Organismos Técnicos de Capacitación (OTEC), que en su mayoría corresponden a instituciones sin fines de lucro que no tendrían la calidad de contratistas y subcontratistas. Requerido su informe, la Dirección del Trabajo señala que efectivamente no emite certificados que den cuenta de que una persona no tiene trabajadores contratados, y que tampoco extiende certificados de cumplimiento de obligaciones laborales y previsionales respecto de empresas que no acrediten trabajadores contratados. Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 183-A del Código del Trabajo -introducido por la ley N° 20.123, que regula, entre otros aspectos, el trabajo en régimen de subcontratación- dispone que “es trabajo en régimen de subcontratación, aquel realizado en virtud de un contrato de trabajo por un trabajador para un empleador, denominado contratista o subcontratista, cuando este, en razón de un acuerdo contractual, se encarga de ejecutar obras o servicios, por su cuenta y riesgo y con trabajadores bajo su dependencia, para una tercera persona natural o jurídica dueña de la obra, empresa o faena, denominada la empresa principal, en la que se desarrollan los servicios o ejecutan las obras contratadas”. El artículo 183-B prescribe que la empresa principal será solidariamente responsable de las obligaciones laborales y previsionales de dar que afecten a los contratistas en favor de los trabajadores de estos, mientras que el artículo 183-C prevé que la empresa principal, cuando así lo solicite, tendrá derecho a ser informada por los contratistas sobre el monto y estado de cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales que a éstos correspondan respecto a sus trabajadores, lo que deberá ser acreditado mediante certificados emitidos por la respectiva Inspección del Trabajo, o bien por medios idóneos que garanticen la veracidad de dicho monto y estado de cumplimiento. De acuerdo a lo señalado en el dictamen N° 2.594, de 2008, la normativa citada rige plenamente para los órganos de la Administración del Estado, y en ese contexto, el N° 9 del artículo 22 del decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda, señala que las bases administrativas deberán contener, a lo menos, los medios para acreditar si el proveedor adjudicado registra saldos insolutos de remuneraciones o cotizaciones de seguridad social con sus actuales trabajadores o con trabajadores contratados en los últimos dos años y la oportunidad en que ellos serán requeridos. De esta forma, si bien el ejercicio del derecho de la empresa principal o dueña de la obra a ser informada por los contratistas sobre el monto y estado del cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales resulta facultativo, cuando alguna de esas calidades recae en un órgano público integrante de la Administración del Estado se transforma en un imperativo legal para éste (aplica criterio del dictamen N° 37.465, de 2013). En este contexto, el dictamen N° 39.292, de 2015, ha señalado que el órgano público competente para certificar el pago de las cotizaciones previsionales -sin perjuicio, por cierto, de los documentos que puedan emitir las respectivas instituciones previsionales- es la Dirección del Trabajo. Ahora bien, si en la especie, la persona contratada en el marco de la ley N° 19.886 no tiene a su cargo trabajadores regidos por el Código del Trabajo, no es posible aplicar a su respecto las disposiciones transcritas, pues no concurre el requisito esencial, cual es, la existencia de un dependiente que labore para un empleador. Por consiguiente, de no existir trabajadores, tampoco es posible exigir al proveedor la emisión de nóminas o planillas que contengan remuneraciones, como tampoco a la Dirección del Trabajo que emita certificados de cumplimiento de obligaciones laborales y previsionales, bastando, al efecto, la sola declaración de la persona contratada por la Administración de que no cuenta con trabajadores a su cargo. Lo anterior, por cierto, sin perjuicio de la obligación de todos los órganos de velar por que los servicios que contraten se presten de acuerdo a lo establecido en las bases administrativas y en el acuerdo de voluntades que se suscriba, de forma tal que si se declara por el proveedor que no contará con trabajadores, la Administración deberá verificar que ello sea efectivo. Finalmente, cabe hacer presente que el N° 8 del artículo 2° del citado decreto N° 250, define contratista como “Proveedor que suministra bienes o servicios a las Entidades, en virtud de la Ley de Compras y del presente Reglamento”, por lo que si una persona celebra un acuerdo de voluntades con la Administración en el marco de la ley N° 19.886, tendrá ese carácter independiente de su naturaleza jurídica, resultándole aplicables las disposiciones de esa norma y su reglamento. Transcríbase a la Dirección del Trabajo. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República