Dictamen N° 39302/2017
N° 39.302 Fecha: 07-XI-2017 Mediante el documento de la suma, esta Contraloría General atendió una presentación del señor Gonzalo Davagnino Vergara, en representación de la Empresa Portuaria Valparaíso, a través de la cual solicitaba la reconsideración de los oficios N°s. 7.911 y 9.935, ambos de 2016, de la Contraloría Regional de Valparaíso, que se pronunciaron sobre la juridicidad de la resolución N° 603, de 2015, de la Dirección de Obras de la Municipalidad de Valparaíso (DOM) -que aprobó la modificación del permiso de edificación N° 79, de 2013, del mismo origen, adicionando un terminal de pasajeros para cruceros al proyecto denominado “Puerto Barón”, acogido a conjunto armónico por condición de uso- concluyendo el primero, que tal variación no se ajustó a derecho por las razones que expresa, ratificándose dicha conclusión por el segundo oficio de esa Sede Regional, con las precisiones que detalla. En ese dictamen se manifestó, preliminarmente, que entre los antecedentes recabados en esa ocasión aparecía que en contra del mencionado permiso de edificación N° 79, se interpuso un reclamo de ilegalidad que -a la fecha de emisión de ese oficio-, se encontraba en conocimiento de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, en la causa Rol N° 588, de 2013, por lo que en atención a lo dispuesto en el artículo 6° de la ley N° 10.336, tal pronunciamiento solo diría relación con la apuntada modificación, en lo concerniente a la eventual reconsideración de los citados oficios, y en tanto los aspectos tratados no fueran de aquellos sometidos a dicha sede jurisdiccional. Luego, se concluyó, en resumen, por una parte, que no procedía acoger la referida modificación a la condición de uso, pues un terminal de pasajeros, independientemente de la estacionalidad de su uso, corresponde al uso de suelo infraestructura, y por la otra, que el proyecto en comento cumple con la condición de dimensión, a que se refiere la letra a), del N° 1 del artículo 2.6.4. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, sancionada por el decreto N° 47, de 1992, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, por los motivo que ahí expone. En esta ocasión, el señor Jorge Bustos Bustos, luego de dar cuenta de la existencia de un nuevo juicio pendiente que, en su opinión, incide en la juridicidad de las singularizadas resoluciones N°s 79 y 603, requiere se reconsidere el singularizado oficio N° 7.857, toda vez que se configuraría a su respecto la causal de abstención contenida en el inciso tercero del apuntado artículo 6° de la ley N° 10.336. Pues bien, en los antecedentes tenidos a la vista consta que con fecha 14 de enero de 2017 -esto es, con anterioridad al aludido dictamen N° 7.857, de 8 de marzo de la misma anualidad- el señor Bustos Bustos, interpuso ante la Corte de Apelaciones de Valparaíso un reclamo de ilegalidad en contra de la nombrada municipalidad -Rol N° 94-2017, actualmente en tramitación-, requiriendo la anulación de la resolución N° 326, de 2016, de la DOM, que recepciona parcialmente las obras del proyecto del caso, en razón de los fundamentos que ahí explicita. En este contexto, y sin perjuicio de que esta Sede de Control solo tuvo conocimiento de la existencia del apuntado libelo a través de la presentación en estudio, es menester señalar que no resulta procedente acceder a lo solicitado, por cuanto se aprecia que la reclamación judicial a que alude el peticionario tiene por objeto conocer acerca de la legalidad de un acto administrativo distinto a aquellos a que se refiere el nombrado dictamen N° 7.857, por lo que no cabe sino concluir que el asunto respecto del cual se pronunció este último, no se encontraba en conocimiento de los Tribunales de Justicia al momento de su emisión. Corrobora lo anterior que, tal como se indicó precedentemente, en su oportunidad, el recurrente -junto a otros interesados- ya interpuso un reclamo de ilegalidad para efectos de impugnar la juridicidad del permiso de edificación de que se trata, el que se tuvo debidamente a la vista por parte de esta Contraloría General, al momento del pronunciamiento objetado. Por su parte, en lo que concierne a lo manifestado por el recurrente -acerca de que no se ajustó a derecho que en el singularizado dictamen N° 7.857 se hubiere determinado que el proyecto del caso cumplía con la enunciada condición de dimensión, por cuanto, en su opinión, para arribar a dicha conclusión es necesario también verificar la observancia de las restantes exigencias contenidas en el inciso segundo del mencionado artículo 2.6.4-, es pertinente precisar que en el oficio objetado se indicó expresamente que en el comentado reclamo de ilegalidad Rol N° 588 se discute, entre otros asuntos, el cumplimiento de esa preceptiva -aspecto cuya resolución incide en la procedencia de acoger la modificación de que se trata a los beneficios relativos a conjunto armónico-, razón por lo que este Organismo Fiscalizador se abstuvo de emitir un pronunciamiento sobre este punto específico. Finalmente, es dable hacer presente en relación a las restantes alegaciones del ocurrente, que aquellas no contienen antecedentes de hecho o de derecho, o elementos de juicio que no hubieren sido ponderados previamente, y que permitan desvirtuar lo sostenido en el citado dictamen N° 7.857, por lo que no corresponde reconsiderar lo concluido en ese oficio. Saluda atentamente a Ud., Dorothy Pérez Gutiérrez Contralora General de la República Subrogante