Dictamen CGR

Dictamen N° 7857/2017

2017-03-08 · Probidad, transparencia e inhabilidades · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre solicitud de reconsideración de los oficios N°s. 7.911 y 9.937, ambos de 2016, de la Contraloría Regional de Valparaíso, los que complementa en la forma que indica
Aplicado por
Dictamen N° 39302/2017
Aplica dictamen

N° 7.857 Fecha: 08-III-2017 Mediante el primer documento de la referencia, la Contraloría Regional de Valparaíso se pronunció sobre la juridicidad de la resolución N° 603, de 2015, de la Dirección de Obras de la Municipalidad de Valparaíso (DOM), que aprobó la modificación del permiso de edificación N° 79, de 2013, adicionando un terminal de pasajeros para cruceros al proyecto denominado “Puerto Barón”, acogido a conjunto armónico por condición de uso, concluyendo, en lo que interesa, que tal variación no se ajustó a derecho por cuanto el destino terminal de pasajeros corresponde al uso de suelo infraestructura, distinto al de equipamiento exigido para acogerse a dicha condición. Enseguida, a través del segundo pronunciamiento del epígrafe, y en lo pertinente, la citada Sede Regional ratificó el antes citado oficio precisando que el nombrado terminal no acata el requisito de uso equipamiento, enmarcándose en el de infraestructura, carácter que mantiene aunque se destine a este último uso solo en época estival. Añade en cuanto a la condición de dimensión, que el peticionario confunde la superficie predial del terreno con la superficie edificada total del proyecto, lo que le impide emitir una opinión al respecto. Por último, sobre la condición de localización y ampliación señala que si el proyecto primitivo no se acogió a esta condicionante resulta inoficioso analizar dicha hipótesis. En esta oportunidad, don Gonzalo Davagnino Vergara, en representación de la Empresa Portuaria Valparaíso, solicita la reconsideración de los referidos oficios en atención a que, según su parecer, tal modificación cumple con las condiciones de uso, dimensión, localización y ampliación para otorgarle el carácter de conjunto armónico. Recabados sus pareceres, informaron la Subsecretaría y la Secretaría Regional Ministerial de Valparaíso, ambas de Vivienda y Urbanismo, y la individualizada municipalidad. Preliminarmente, se debe apuntar que entre los antecedentes recabados aparece que en contra del mencionado permiso de edificación N° 79 se interpuso un recurso de ilegalidad, que se encuentra en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, causa Rol N° 588, de 2013, por lo que atendido lo dispuesto en el artículo 6° de la ley N° 10.336 el presente pronunciamiento solo dirá relación con la modificación en comento, en lo concerniente a la eventual reconsideración de los oficios del rubro, y en tanto los aspectos tratados no sean de aquellos sometidos a dicha sede jurisdiccional. Sobre el particular, es dable consignar que el artículo 107 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC) -contenida en el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, de la cartera del ramo-, establece que las normas generales de los planes reguladores podrán variarse respecto a la agrupación de las construcciones, coeficientes de constructibilidad, alturas mínimas y máximas, y tamaños de los predios, cuando los proyectos tengan la calidad de "Conjuntos Armónicos". Para este efecto se consideran como tales "aquellas agrupaciones de construcciones que, por condiciones de uso, localización, dimensión o ampliación de otras estén relacionadas entre sí, de tal manera que constituyan una unidad espacial propia, distinta del carácter general del barrio o sector". Además, que el artículo 109 de dicha ley prevé que es la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (OGUC) -sancionada por el decreto N° 47, de 1992, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo- la que reglamentará las condiciones mínimas de uso, localización, dimensión o ampliación, para aplicar el concepto de "Conjunto Armónico". Igualmente, que el artículo 2.6.4. de la OGUC consigna, en lo que importa, en su N°1, letra a), que se considerará que un proyecto tiene la calidad de conjunto armónico, cuando cumple con la condición de dimensión por estar emplazado en un terreno cuya superficie total sea igual o superior a 5 veces la superficie predial mínima establecida por el Plan Regulador respectivo, siempre que la superficie total no sea inferior a 5.000 metros cuadrados. A continuación, el reseñado artículo 2.6.4., dispone, en lo que atañe, en su N° 2, que un proyecto tiene la calidad de conjunto armónico, cuando cumple con la condición de uso, consistente en “Estar destinado a equipamiento y emplazado en un terreno en que el Plan Regulador respectivo consulte el equipamiento como uso de suelo, que tenga una superficie total no inferior a 2.500 metros cuadrados y cumpla con lo preceptuado en el artículo 2.1.36. de esta Ordenanza”, y, en su N° 3, que un proyecto tiene la antedicha calidad, cuando cumple con la condición de localización y ampliación por: a) estar localizado en el mismo terreno en que estén emplazados inmuebles declarados Monumentos Nacionales o definidos por el Plan Regulador como inmuebles de conservación histórica y que el proyecto contemple su ampliación, restauración, remodelación, reparación o rehabilitación; o, b) estar emplazado en un predio contiguo a un inmueble declarado Monumento Nacional o definido por el Plan Regulador como inmueble de conservación histórica y que el proyecto contemple la ampliación, restauración, remodelación, reparación o rehabilitación del respectivo Monumento Nacional o inmueble de conservación histórica. Luego, el inciso segundo, letra a), del aludido artículo 2.6.4. de la OGUC, regula, en lo que concierne, que los proyectos que cumplan con alguna de las condiciones ya señaladas deberán, además, cumplir con que el terreno enfrente en al menos 20 metros a una vía existente o proyectada en el plan regulador respectivo, de un ancho mínimo de 20 metros, con calzada de no menos de 14 metros. A su turno, es pertinente anotar que de los antecedentes examinados se advierte que el permiso de edificación N° 79, de 2013, aprobó la alteración, reparación y ampliación de Bodega Simón Bolívar y obra nueva de edificio centro comercial, áreas verdes y vialidad interior, con una superficie edificada total de 122.840 metros cuadrados y 4 pisos de altura, destinada a equipamiento comercial, cultural, esparcimiento y de servicios -centro comercial de escala mayor-, en una superficie total de terreno de 136.677,1 metros cuadrados. Dicho permiso contiene una “Nota 1”, en la que se identifican 15 lotes que conformarían el terreno total involucrado, y una “Nota 2” que indica que “El proyecto se acoge a Conjunto Armónico de acuerdo al artículo 2.6.4. de la O.G.U.C. (Condición de uso) en él se incluye un Inmueble de Conservación Histórica existente” (Bodega Simón Bolívar). También, es del caso apuntar que el respectivo informe del revisor independiente, tenido a la vista, indica que “El edificio se acoge a la calidad de Conjunto Armónico, por presentar la condición de dimensión y uso, en virtud de lo dispuesto por el Art. 2.6.4. punto 1 letra a) y punto 2 de la O.G.U.C.”. Por otra parte, debe consignarse que mediante la resolución N° 603, de 2015, se autorizó la alteración, reparación y ampliación de la citada Bodega Simón Bolívar, obra nueva centro comercial, áreas verdes y vialidad, con una superficie edificada total de 128.259,97 metros cuadrados -lo que implicó un aumento de 5.419,97 metros cuadrados construidos-, destinada a equipamiento comercial, cultural, esparcimiento y de servicios -centro comercial de escala mayor- y a infraestructura -terminal de pasajeros-, también acogido a Conjunto Armónico según el artículo 2.6.4. de la OGUC. En esa oportunidad, en el informe del revisor independiente se señaló que “Como se expuso en la presentación del PE Nº 79, de 2013, el proyecto se acoge a la calidad de Conjunto Armónico, por presentar la condición de dimensión y uso en virtud de lo dispuesto por el Art. 2.6.4. punto 1 letra a) y punto 2 de la O.G.U.C.”. Cabe también anotar que el proyecto objeto de la modificación de que se trata, se ubica en las zonas A3-1 y B1-1 de la “Modificación al Plan Regulador de Valparaíso, Zonas A1, A3, B1 - Borde Costero”, aprobada por el decreto N° 190, de 2005, de la Municipalidad de Valparaíso -publicada en el diario oficial de 18 de marzo de 2005 y modificada, en lo atingente, por el Plano Seccional Borde Costero Sector Barón, aprobado por el decreto N° 1.023, de 2009, de esa entidad edilicia- en las que se establece una subdivisión predial mínima de 2.000 y de 1.000 metros cuadrados, respectivamente. Puntualizado lo anterior, es dable indicar que del examen de los antecedentes aparece que la problemática planteada ante la aludida Sede Regional, dice relación con determinar si la anotada modificación de proyecto cumple con las condiciones anteriormente reseñadas, y en su caso, posee la calidad de conjunto armónico. En ese contexto, y en lo relativo a la solicitud de reconsideración de los oficios de la suma, es posible concluir, en primer término, y ratificando el criterio adoptado por la referida Sede Regional, que no procedía acoger la modificación de proyecto que se analiza a la condición de uso -según la cual el uso de suelo del proyecto debe ser equipamiento-, pues acorde con lo consignado en el artículo 2.1.29. de la OGUC, un terminal de pasajeros, independientemente de la estacionalidad de su uso, corresponde al uso de suelo infraestructura, tal como se refleja en el respectivo informe de revisor independiente y en la resolución N° 603, de 2015. A su vez, en torno a la condición de dimensión sobre la que la citada Contraloría Regional omitió pronunciarse, corresponde manifestar que el proyecto que se aprueba mediante la atingente modificación cumple con la condición de dimensión, a que se refiere la letra a), del N° 1 del artículo 2.6.4. de la OGUC, dado que, según se desprende de la pertinente resolución de modificación, se encuentra emplazado en un terreno cuya superficie total es de 136.677,1 metros cuadrados, que es superior a 5 veces la superficie predial mínima -de 1.000 y 2.000 metros cuadrados- establecida por el plan regulador respectivo, y a que el área completa excede los 5.000 metros cuadrados. Por último, respecto a si la indicada modificación también se ajusta a la condición de localización y ampliación al contemplar la reparación, rehabilitación y apertura al público del inmueble de conservación histórica denominado “Bodega Simón Bolívar”, cabe hacer presente que, tal como lo precisa la aludida Sede Regional, no se advierte que se haya acogido a dicha condición. Definido lo anterior, y sin perjuicio de ello, es del caso anotar que en el antes mencionado recurso de ilegalidad se discute, entre otros asuntos, el cumplimiento del antedicho inciso segundo, letra a), del artículo 2.6.4. de la OGUC -aspecto cuya resolución incide en la procedencia de acoger la modificación de que se trata a los beneficios relativos a conjunto armónico-, por lo que este Organismo Fiscalizador debe abstenerse de emitir un pronunciamiento sobre este punto específico, en virtud de lo dispuesto en el citado artículo 6°, inciso tercero, de la ley N° 10.336, que le impide informar o intervenir en asuntos sometidos al conocimiento de los Tribunales de Justicia. Por lo tanto, de acuerdo con lo expresado se confirman y complementan en los términos indicados los referidos oficios de la señalada Sede Regional. Transcríbase a la Subsecretaría y a la Secretaría Regional Ministerial de Valparaíso, ambas de Vivienda y Urbanismo, a la Municipalidad y a la Contraloría Regional de Valparaíso. Saluda atentamente a Ud., Dorothy Pérez Gutiérrez Contralora General de la República Subrogante