Dictamen CGR

Dictamen N° 39303/2011

2011-06-23 · Personal de FFAA, de Orden y Seguridad y Gendarmería · general · Vigente
Sumario. Corresponde incluir en la lista anual de retiros de la Policía de Investigaciones de Chile, a funcionario clasificado por segunda vez consecutiva en lista N° 3
Aplicado por
Dictamen N° 76880/2011
Aplica dictamen

N° 39.303 Fecha: 23-VI-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Guillermo Andrés Neira Soto, funcionario de la Policía de Investigaciones de Chile, representado por don Carlos Bardessi Ciocca, abogado, para solicitar un pronunciamiento acerca de la legalidad de su inclusión en la lista anual de retiros, al haber sido calificado por segunda vez consecutiva en Lista N° 3. Requerido su informe, el mencionado organismo policial ha manifestado, en síntesis, que la incorporación del afectado en la referida nómina, se debe a su clasificación en Lista N° 3, los años 2009 y 2010. Sobre el particular, en cuanto al primer planteamiento del interesado, en orden a que la Junta de Apelaciones, para decidir agregarlo en dicha lista, habría considerado su evaluación del año anterior, lo que, en su opinión, afectaría la validez de tal decisión, corresponde manifestar que el artículo 71 c) del D.F.L. N° 1, de 1980, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto del Personal de la Policía de Investigaciones de Chile, establece que la lista anual de retiros se formará sucesivamente con los clasificados en Lista N° 4; los clasificados por segunda vez consecutiva en Lista N° 3; los clasificados en Lista N° 3 y los clasificados en Lista N° 2. Enseguida, se debe anotar que el inciso primero del artículo 66 del citado texto estatutario, dispone, en lo pertinente, que el funcionario clasificado por dos años consecutivos en Lista N° 3 -como ocurre en la especie-, deberá alejarse de la Institución dentro de los 30 días contados desde la fecha en que quede ejecutoriada la resolución. Como es dable advertir, la incorporación del señor Neira Soto en aquella nómina, por haber sido calificado por dos años consecutivos en Lista N° 3, obedece a un imperativo legal y no a la simple voluntad de la aludida junta, de modo que, en la especie, no ha existido por parte de dicho cuerpo colegiado la irregularidad que se plantea. Luego, tratándose del eventual vicio que, a juicio del recurrente, afectaría la investigación interna en virtud de la cual se le aplicó la medida de propia iniciativa de dos días de permanencia en el cuartel, es menester indicar que dicho proceso se encuentra regulado en el decreto N° 40, de 1981, del Ministerio de Defensa Nacional, que aprueba el Reglamento de Disciplina de esa institución policial, en cuyas disposiciones se consultan diversas instancias en las que el afectado puede hacer valer sus planteamientos, las cuales garantizan la adecuada defensa del inculpado y un debido proceso, no siendo, por ende, el reclamo de calificaciones la instancia procesal pertinente para impugnar un procedimiento administrativo afinado, conforme con el criterio contenido en el dictamen N° 56.921, de 2007, de este Organismo Fiscalizador. Sin perjuicio de lo anterior, respecto de su alegación, en orden a que el Jefe de la Prefectura Provincial San Antonio, no tenía facultades para aplicarle la aludida sanción, se debe señalar, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del precitado texto reglamentario, que es competente para conocer y resolver acerca de un hecho que importe una falta, el superior directo bajo cuyas órdenes se encuentre el infractor al cometerlas. El mismo ordenamiento agrega en su artículo 14, que el jefe que tenga bajo sus órdenes temporalmente a un funcionario de otra unidad o repartición, comunicará a éstos y al Departamento del Personal las sanciones que aplique, para los efectos de su anotación en los registros correspondientes. De lo expuesto, se infiere que la potestad disciplinaria de la que están investidas las jefaturas de la referida institución policial, les permite imponer castigos a los servidores que se encuentren bajo sus órdenes, incluso cuando ello es temporal, como sucede en el caso de la comisión de servicio en la que fue designado el señor Neira Soto, mediante la resolución exenta N° 33, de 2010, de la Prefectura Metropolitana Sur, entre los días 31 de enero y 15 de febrero de ese año, a desarrollarse en las comunas de Cartagena, El Tabo y El Quisco, localidades que, según lo informado por el mencionado organismo, dependen de la Jefatura Provincial San Antonio. De esta manera, entonces, la decisión adoptada por esta última superioridad, contenida en su resolución N° 187, de 2010, en orden a sancionar al interesado con la medida de propia iniciativa de dos días de permanencia en el cuartel, por haber protagonizado, este último, un accidente de tránsito, al conducir su vehículo particular bajo la influencia del alcohol, se ajusta a derecho. Por consiguiente, cabe concluir que la inclusión del señor Guillermo Andrés Neira Soto en la lista anual de retiros del año 2010, por haber sido calificado por segunda vez consecutiva en Lista N° 3, se encuentra ajustada a la normativa que regula la materia. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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