Dictamen N° 76880/2011
N° 76.880 Fecha: 07-XII-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Guillermo Neira Soto, ex funcionario de la Policía de Investigaciones de Chile, representado por don Carlos Bardessi Ciocca, abogado, para solicitar, por las razones que expone, la reconsideración del dictamen N° 39.303, de 2011, de este origen. Requerido su informe, el mencionado organismo ha manifestado, en síntesis, que la potestad disciplinaria de que están investidas sus jefaturas, les permite aplicar sanciones a los servidores bajo sus órdenes, incluso cuando ello es temporal. Puntualizado lo anterior, es dable recordar que mediante el aludido oficio, esta Entidad de Control concluyó que los artículos 11 y 14 del decreto N° 40, de 1981, del Ministerio de Defensa Nacional, Reglamento de Disciplina, le otorgan al Jefe de la Prefectura San Antonio la facultad de imponer castigos a los funcionarios que se encuentren bajo sus órdenes, incluso cuando ello es temporal, como sucedió en el caso del señor Neira Soto, quien, entre el 31 de enero y el 15 de febrero de 2010, desarrolló una comisión de servicio en las comunas de Cartagena, El Tabo y El Quisco, localidades que dependen de la referida jefatura, motivo por el cual, la decisión de tal autoridad de sancionar al recurrente con la medida de propia iniciativa de dos días de permanencia en el cuartel, se ajustó a derecho. Lo expuesto no se ve alterado por lo señalado en el oficio N° 746, de 2008, de la Jefatura Jurídica, según el cual la dependencia de un funcionario no cambiarla ni se suspenderla con ocasión de una designación en comisión de servicio, toda vez que ese documento, acorde con lo dispuesto en el artículo 61 del decreto N° 41, de 1987, de la misma Secretaría de Estado, Reglamento Orgánico de la Policía de Investigaciones de Chile, constituye una mera opinión que no resulta vinculante para la autoridad que ejerce la potestad disciplinaria. En este mismo sentido, respecto de que la medida dispuesta por el Jefe de esa Prefectura importaría una vulneración del inciso segundo del artículo 3° de la orden general N° 866, de 1986, de esa institución policial, esto es, que será solidariamente responsable del reintegro del viático, la autoridad que dispuso su pago y el jefe del funcionario que lo solicitó y controló la comisión, se debe expresar que el planteamiento del interesado, de pretender que por la vía de una instrucción -calidad que posee tal orden general, según se precisara en el dictamen N° 36.943, de 2011, de este origen-, se puedan dejar sin efecto los artículos 11 y 14 del mencionado Reglamento de Disciplina, altera el principio de jerarquía de las normas, por lo que una eventual inobservancia de esa orden -lo que en todo caso no se ha producido, pues aquélla, además, se refiere a una materia diversa-, no tendría el mérito de constituir un vicio que afecte la validez de la medida disciplinaria aplicada. A mayor abundamiento, resulta útil hacer presente que el artículo 141 del D.F.L. N° 1, de 1980, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto del Personal de la Policía de Investigaciones de Chile, previene, en lo que interesa, que las disposiciones sobre aplicación de las medidas; disciplinarias serán las que establezcan los reglamentos que al efecto se dicten, esto es, el citado decreto N° 40, de 1981 y no la orden general N° 886, de 1986, de la Dirección General, sobre normas de procedimiento. De esta manera, efectuado el estudio de la alegación formulada por el señor Neira Soto, se debe indicar que ésta no aporta elementos de juicio diversos a los ya analizados en su oportunidad, que permitan a esta Contraloría General modificar el criterio contenido en el mencionado dictamen N° 39.303, de 2011, por lo que se confirma ese pronunciamiento y desestima la solicitud de reconsideración formulada. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República