Dictamen CGR

Dictamen N° 39371/2017

2017-11-08 · Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Representa resolución N° 15.262, de 2017, de la Brigada de Aviación del Ejército

N° 39.371 Fecha: 08-XI-2017 Esta Contraloría General ha debido abstenerse de dar curso al documento singularizado en el epígrafe, que sobresee el sumario administrativo instruido con motivo de lo indicado en el informe final de la investigación especial N° 375, de 2016, de este origen, sobre eventuales irregularidades acontecidas en la enajenación de aeronaves militares. Como cuestión previa, cabe recordar que a propósito de la indagatoria que dio origen al aludido informe, esta Contraloría General detectó la ausencia de fundamentos que expliquen la disminución sistemática de los precios mínimos de venta para los procesos licitatorios de enajenación de aeronaves, convocados durante los años 2014 y 2015, motivo por el cual se ordenó instruir un procedimiento disciplinario dirigido a determinar las eventuales responsabilidades administrativas derivadas de tales hechos. Pues bien, mediante la presente resolución N° 15.262, de 2017, el aludido servicio concluyó que la disminución de precios de venta de las licitaciones LP N° 05/2013, 09/2013, 10/2013, 01/2014, 02/2014, 06/2014, y 07/2014, se debió a que sus precios eran muy elevados y, en consecuencia, poco atractivos para los oferentes, motivo por el cual dichos valores se ajustaron a la baja como una forma de hacerlos más llamativos al mercado y así lograr una adjudicación exitosa, haciendo presente que a la época en que se efectuaron tales convocatorias, no existía un procedimiento institucional para definir los precios, por lo que estimó que no se transgredió disposición alguna y, por ende, no habrían responsabilidades administrativas comprometidas. En ese mismo orden de ideas, dicha superioridad señala que los valores de las aeronaves Cessna Citation C 650, matrícula E-303; aviones Casa 212/100, matrículas E-211, E-213 y E-214; helicópteros Súper Puma AS 332 B1, matrícula H-265 y; Súper Puma AS 332 M1, matrícula H-266, al momento de iniciar el proceso concursal, eran muy elevados en relación al estado operacional de los mismos -esto es, en cuanto a la disponibilidad de horas de vuelo; disponibilidad de tiempo calendario remanente de vida útil de sus componentes mayores; vida útil de su estructura y; tramitación de autorizaciones otorgadas por la autoridad aeronáutica competente para su operación civil-, lo cual, además, implicaba gastos para restablecer su aeronavegabilidad. En ese contexto, la referida institución castrense manifiesta que el fijar precios tan altos constituyó un error derivado de su determinación discrecional, y no basada en una tasación formal de cada aeronave, y que luego esa fue la razón de la falta de interés para postular a las mencionadas licitaciones, por lo que luego estos fueron reducidos en orden a conseguir una mejor convocatoria y la adjudicación perseguida. Seguidamente, hace presente que los precios referenciales del año 2012, del material de vuelo a enajenar, correspondiente a las matrículas E-211, E-214, E-214, H-265 y H-266, fueron fijados por la Dirección de Logística del Ejército, unidad que en su calidad de responsable del proceso, también modificó el precio del avión Cessna Citation C 650, matrícula E-303. Finalmente, reitera que no existiendo disposición institucional que obligase a fijar dichos valores de una forma específica, no hubo transgresión normativa alguna por la modificación de precios, de modo que no existirían responsabilidades disciplinarias asociadas a tales hechos. Al respecto, cabe señalar que al efectuar el control preventivo de legalidad, a esta Entidad Fiscalizadora le corresponde examinar si el acto administrativo terminal se encuentra conforme al ordenamiento jurídico que lo regula, entendiendo, de acuerdo con lo concluido en el dictamen N° 32.019, de 2017, entre otros, que lo estará si las razones que lo motivan son de carácter objetivo y atingentes a la situación investigada, esto es, de acuerdo al mérito de los antecedentes del proceso, condiciones que no se configuran en el instrumento de la especie. En efecto, en base a los antecedentes recabados en el procedimiento disciplinario en comento, se advierte que no hubo una disminución progresiva del precio de enajenación de las aeronaves de la Brigada de Aviación del Ejército, objetiva y fundada, sino una continua equivocación en la fijación de los precios, que fueron establecidos sin considerar su valor de mercado, ni ningún otro antecedente o análisis que permitiese tener indicios del costo que debiesen contemplar, para resultar atractivas, tanto a los intereses de los oferentes como del servicio. Al respecto, es menester recordar que toda actuación discrecional de la Administración -como es el caso de la aludida fijación de los precios para la licitación-, debe ser fundada, teniendo presente, acorde con lo señalado a través del dictamen N° 1.305, de 2015, entre otros, el principio de transparencia recogido en el inciso segundo del artículo 13 de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional sobre Bases Generales de la Administración del Estado, según el cual el ejercicio de una facultad discrecional debe permitir y promover el conocimiento de los procedimientos, contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten en ejercicio de la función pública. Sin perjuicio de lo anterior, y pese a que dicha situación es reconocida por el Ejército, la investigación se realizó de forma genérica, sin indagar quiénes fijaron originalmente los valores de enajenación de las naves y la responsabilidad administrativa que pudiese derivar de su actuar, y tampoco abordó el por qué no fueron utilizados antecedentes que permitiesen orientar, fundadamente, la pertinencia de tales importes, infringiendo de ese modo lo preceptuado en el artículo 19, del decreto N° 277, de 1974, del Ministerio de Defensa Nacional, Reglamento de Investigaciones Sumarias Administrativas de las Fuerzas Armadas, según el cual, el fiscal procederá a practicar todas las diligencias que estime convenientes para el esclarecimiento de los hechos ordenados investigar. En consecuencia, en atención a que aún existen puntos pendientes de investigación en el sumario administrativo en examen, y con el objeto de que la citada autoridad disponga la reapertura de dicho proceso para subsanar aquello, se representa el acto administrativo señalado en el rubro. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Alejandro Riquelme Montecinos Jefe de Departamento de Previsión Social y Personal

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