Dictamen CGR

Dictamen N° 39401/2017

2017-11-08 · Administración financiera, presupuesto y rendición de cuentas · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Confirma dictamen N° 19.567, de 2017, de este origen. La Tesorería General de la República ha actuado dentro del marco de sus atribuciones

N° 39.401 Fecha: 08-XI-2017 El señor Oscar Rojo Flores solicita la reconsideración del dictamen N° 19.567, de 2017, de este origen, que concluyó que la Tesorería General de la República -TGR- ha respondido fundadamente en ejercicio de sus facultades las solicitudes del ocurrente, sin que se advierta irregularidad en relación con las condiciones que esa repartición le ha exigido cumplir al peticionario, por lo que desestimó una investigación a ese respecto. En esta nueva oportunidad, el recurrente insiste en que, conforme al decreto N° 1.368, de 2015, del Ministerio de Hacienda, le correspondería la condonación de la totalidad de los intereses del impuesto a la renta que adeuda a la fecha. Como cuestión previa, es útil recordar que en uso de las facultades conferidas por el decreto N° 104, de 1977, del Ministerio de Interior, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del Título I de la ley N° 16.282, sobre disposiciones permanentes para casos de sismos o catástrofes, y del artículo 1° del decreto N° 1.227, de 2015, de la indicada Cartera de Estado, que señaló a la provincia de Choapa y a la comuna de Coquimbo, como afectadas por el terremoto y posterior tsunami de fecha 16 de septiembre de 2015, mediante el aludido decreto N° 1.368, de 2015, se dispusieron medidas de índole tributaria para la zona antes referida. De este modo, el numeral 3° del artículo 1° del señalado decreto N° 1.368, facultó al Servicio de Impuestos Internos -SII- “para condonar el total de los intereses penales y multas, aplicadas a las declaraciones de impuestos, presentadas fuera de plazo u otras gestiones vinculadas con Declaraciones de Impuestos a la Renta e impuestos establecidos en la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios”. A su turno su numeral 5° instruyó al SII a condonar “hasta el 100% de los intereses penales y multas, aplicados en los giros por declaraciones rectificatorias de los Impuestos a la Renta y los establecidos en la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, declarados en los Formularios números 22, 29 y 50, respectivamente”, y además “condone, de acuerdo al máximo que permita la ley, los intereses y multas aplicados en los giros por concepto de multas”. Asimismo en el numeral 6° se facultó “al Tesorero General de la República para condonar intereses penales y multas o multas, aun cuando correspondan a convenios suscritos con anterioridad que adeuden, a la fecha de la publicación de este decreto, los pequeños mineros y mineros artesanales, así como las sociedades legales mineras y cooperativas mineras a que se refiere el inciso 2º del artículo 142 del Código de Minería”. Finalmente su numeral 7° facultó a la TGR y al SII “para condonar el total de los intereses aplicables al Impuesto Territorial e, incluso, condonar total o parcialmente el Impuesto Territorial que corresponda a los inmuebles afectados por la catástrofe señalada”. Luego, en el informe que se tuvo a la vista para emitir el citado pronunciamiento, el Servicio de Impuestos Internos aclaró las razones por la cuales se había originado en el año tributario 1994 la deuda del recurrente, a saber, por la falta de declaración del impuesto global complementario y por una improcedente solicitud de devolución de impuesto a la renta. Con tales antecedentes este Órgano de Control concluyó que la normativa especial de excepción a que se ha hecho mención, no faculta a la TGR o al SII para condonar la totalidad de los intereses generados por causa del impuesto a la renta en los supuestos en que se encuentra el ocurrente. Sin embargo, el aludido pronunciamiento indicó además que resultaba aplicable a su caso, la preceptiva general contenida en el código tributario y en la resolución exenta N° 340, de 2016, de la TGR, que dicta normas sobre condonación de deudas para contribuyentes. En este orden de ideas, del análisis de las presentaciones efectuadas por el ocurrente en esta oportunidad, se aprecia que no existen antecedentes nuevos que alteraren las conclusiones del oficio antes indicado. Por consiguiente, analizadas las alegaciones del señor Rojo Flores, no se advierte ninguna consideración o hecho diferente a los ya ponderados por esta Contraloría General al emitir el pronunciamiento antes individualizado, por lo cual procede desestimar la solicitud formulada. En consecuencia, al tenor de lo expuesto, se ratifica en todas sus partes el dictamen N° 19.567, de 2017, de este origen. Transcríbase al Servicio de Impuesto Internos y a la Tesorería General de la República. Saluda atentamente a Ud., Dorothy Pérez Gutiérrez Contralora General de la República Subrogante

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