Dictamen N° 39495/2016
N° 39.495 Fecha: 27-V-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Patricia Alvial Molina, solicitando que se indague la causal por la cual su cónyuge ya fallecido, don Hoger Viñales Castillo, fue desvinculado del Hospital Clínico de la Universidad de Chile, en el año 1995, agregando que al momento de dicho cese no se suscribió un finiquito. Sobre el particular, cabe manifestar que de los registros de este Organismo Fiscalizador, se advierte que el señor Viñales Castillo cesó en el empleo que desempeñaba en el aludido centro asistencial, por la aplicación de la medida disciplinaria de destitución, la cual fue dispuesta a través de la resolución N° 106, de 1996, de la indicada casa de estudios superiores, debiendo agregarse que esta Institución de Control examinó la legalidad de dicho acto administrativo, y procedió a tomar razón del mismo el 31 de octubre de 1996, por encontrarse ajustado a derecho Luego, en relación al finiquito, conviene precisar que, tal como se indicó en el dictamen N° 59.875, de 2013, de este origen, que la ley N° 18.834 no contempla dicho trámite, propio del personal afecto a las disposiciones del Código del Trabajo, situación en la que no se encontró el recurrente, razón por la que no se advierte irregularidad en el hecho de que no se suscribiera tal documento al momento de su cese. Finalmente, respecto de los eventuales beneficios pecuniarios que se le adeudarían al mencionado exempleado, en razón de las labores que cumplió en el aludido centro asistencial, así como por las que habría ejercido en el Hospital Félix Bulnes Cerda, entre los años 2004 y 2007, es menester destacar que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 161 de la ley N° 18.834, los derechos de los funcionarios concedidos por ese texto normativo -entre ellos, el sueldo-, prescriben en el plazo de dos años contado desde que se hicieron exigibles, mientras que el derecho al cobro de las asignaciones que establece su artículo 98, en el de seis meses, contabilizado de idéntica manera, conforme a lo previsto en el artículo 99 de dicha ley. En consecuencia, resulta innecesario analizar si al mencionado exservidor le correspondió recibir los beneficios pecuniarios que pretende la peticionaria, toda vez que, al no constar requerimientos anteriores al de la especie, procede concluir que el eventual derecho a su cobro se encuentra prescrito. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República