Dictamen N° 39519/2010
N° 39.519 Fecha: 15-VII-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Juana del Carmen Yáñez Orellana, funcionaria del Centro Comunitario de Salud Mental Familiar, de la Municipalidad de Estación Central, reclamando que dicho municipio habría obstaculizado la tramitación de su jubilación ante el Instituto de Previsión Social, por cuanto, habiéndose declarado su salud irrecuperable por el organismo competente, la entidad edilicia no habría remitido a esa entidad previsional los antecedentes requeridos para el cálculo y obtención de su pensión, razón por la que su otorgamiento se encuentra pendiente. Solicitado su informe, la Municipalidad de Estación Central lo evacuó mediante el oficio N° 1400/32, de 2010, manifestando que, declarada irrecuperable la salud de la recurrente, se le otorgó el derecho a gozar de sus remuneraciones por el plazo de seis meses sin estar obligada a trabajar, según lo dispuesto en el artículo 149 de la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales y, además, que durante el curso del mes de junio de 2010 se aprobaría el término de su vínculo laboral, en virtud del artículo 161 del Código del Trabajo, puesto que resulta improcedente a su respecto la declaración de vacancia del cargo, atendida su calidad funcionaria. Sobre el particular, resulta útil tener presente, en primer término, que de los antecedentes tenidos a la vista consta que la interesada se desempeña en ese municipio desde el año 1993, mediante un contrato suscrito de conformidad con el Código del Trabajo. Además, es dable tener en consideración que mediante la resolución exenta N° 16, de 2009, la Subcomisión Santiago Centro de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, resolvió que la peticionaria adolecía, a contar del 12 de septiembre de igual año, de un estado de salud irrecuperable. En este sentido, es menester señalar que el artículo 161 bis del Código del Trabajo, previene que la invalidez, total o parcial, no es justa causa para el término del contrato de trabajo. El trabajador que fuere separado de sus funciones por tal motivo, tendrá derecho a la indemnización establecida en los incisos primero o segundo del artículo 163, según correspondiere, con el incremento señalado en la letra b) del artículo 168. Por su parte, el artículo 187, del mismo cuerpo normativo, establece que no podrá exigirse ni admitirse el desempeño de un trabajador en faenas calificadas como superiores a sus fuerzas o que puedan comprometer su salud o seguridad, agregando el inciso segundo de esta disposición legal, que dicha calificación debe ser realizada por los organismos competentes de conformidad a la ley, teniendo en vista la opinión de entidades de reconocida especialización en la materia de que se trate, sean públicas o privadas. Al respecto, la jurisprudencia administrativa de este Organismo Contralor, contenida, entre otros, en el dictamen N° 45.223, de 2006, ha precisado que el trabajador afectado por el estado de invalidez, está igualmente obligado a cumplir con las exigencias que le impone el contrato, pero si las condiciones físicas o síquicas le impiden desarrollar adecuadamente y sin riesgos para su salud las labores propias de su cargo, el empleador está obligado a adoptar las medidas necesarias para que a dicho servidor se le asignen tareas que, según la autoridad pertinente, sean conciliables con su estado de salud. Ahora bien, si la capacidad residual de trabajo del respectivo funcionario no le permite desarrollar labor alguna, o si no hubiere otras actividades aptas con su estado de salud para asignarle -lo que debe ser certificado por el organismo competente-, esa relación laboral podrá terminar, sea por la voluntad unilateral del servidor -si por razones de salud decide renunciar-, o por disposición de la entidad empleadora por necesidades de la empresa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 161 del mencionado Código, pagándole la indemnización que dicho precepto establece (aplica criterio contenido en el dictamen N° 18.946, de 2006). En este contexto, se advierte de la documentación acompañada por la Municipalidad de Estación Central -en particular, del proyecto de finiquito elaborado el 17 de marzo de 2010-, que dicha entidad edilicia ha resuelto poner término a los servicios de la señora Yáñez Orellana, fundamentada en el mencionado artículo 161 del Código del Trabajo, contemplándose el entero de la indemnización correspondiente y de los conceptos que allí se especifican, desvinculación laboral que se encuentra ajustada a la normativa vigente. De este modo, corresponde que ese municipio dicte, a la brevedad, el respectivo decreto alcaldicio, que dé cuenta de la decisión adoptada. En concordancia con lo anterior, debe informarse que a la interesada no le es aplicable la disposición contenida en el citado artículo 149 de la ley N° 18.883, que previene el otorgamiento del beneficio a que alude la municipalidad y la posterior declaración de vacancia del empleo por salud irrecuperable, toda vez que se trata de una causal de cesación de funciones contenida en un cuerpo legal ajeno al vínculo laboral que la une con esa entidad. A continuación, respecto al requerimiento efectuado por la recurrente en orden a obtener el pago de los feriados pendientes a contar del año 2005, debe indicarse, por una parte, que no se acredita que haya solicitado su acumulación al tenor del artículo 70 del Código del Trabajo, la que en todo caso no puede superar dos períodos consecutivos, según lo previene esa disposición y, por otra, que en esta materia es aplicable el plazo de prescripción de dos años establecido en el artículo 510 de ese texto legal, encontrándose por ende extinguido el derecho a su compensación pecuniaria al tenor del artículo 73, tratándose de los feriados que excedan dicho término legal (aplica dictamen N° 3.624, de 2005). Finalmente, es forzoso dejar asentado que de la documentación tenida a la vista, se advierte que la peticionaria se desempeña en un recinto denominado Centro Comunitario de Salud Mental Familiar, el cual depende del Departamento de Administración de Educación Municipal, no siendo posible determinar fehacientemente la naturaleza jurídica de aquella unidad, lo que resulta relevante, puesto que de ello podrían derivarse irregularidades administrativas. Por consiguiente, es necesario que la Municipalidad de Estación Central informe a este Organismo Contralor qué prestaciones de salud allí se otorgan a la comunidad local y, además, si el Ministerio de Salud ha certificado que son las propias de la atención primaria de salud, para los fines de establecer el régimen legal estatutario aplicable al personal que allí labora, como asimismo su ubicación en la estructura orgánica del municipio (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 1.744, de 1997, 25.930, de 2000, 34.104, de 2003, y 46.184, de 2007). Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República