Dictamen CGR

Dictamen N° 39567/2016

2016-05-27 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Los intereses que cobra la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, por concepto de deudas por prestaciones médicas que no son cubiertas por esa entidad, ingresan a su propio patrimonio
Aplicado por
Dictamen N° 88684/2016
Aplica dictamen

N° 39.567 Fecha: 27-V-2016 La Contraloría Regional de Valparaíso, ha remitido una presentación de don Sergio Osvaldo Reyes Díaz, exfuncionario de Carabineros de Chile, quien solicita un pronunciamiento que determine el destino de los intereses que cobra la dirección de previsión de la citada institución, por concepto de los descuentos por planilla de las deudas médicas, hospitalarias y/o dentales que no son cubiertas por esa entidad. Reclama, asimismo, el pago de intereses por la demora en que incurre ese organismo ante el reembolso de los gastos que sí le corresponde asumir. Requerida, la referida dirección de previsión informa que la recaudación de los señalados intereses ingresa a su Fondo de Salud, con el fin de mantener y mejorar las prestaciones que concede. En lo relativo a la demora de sus reembolsos, hace presente que efectivamente existe un retraso en su tramitación, atendida su falta de personal, circunstancia que, en su opinión, no habilita el pago de intereses en beneficio de los particulares, puesto que aquello no se encuentra normado. Sobre el particular, el artículo 80 de la ley N° 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile, preceptúa que la asistencia médica, dental, hospitalaria, curativa, ambulatoria y de rehabilitación del personal en retiro de dicha institución será de cargo de Dirección de Previsión de Carabineros de Chile -DIPRECA-, en la forma que fija su ley orgánica y con las limitaciones que determinen sus disponibilidades presupuestarias. Por su parte, el artículo 9° del decreto ley N° 844, de 1975, que crea el Departamento de Previsión de Carabineros de Chile -hoy DIPRECA-, previene que esta proporcionará, entre otros, los beneficios de asistencia médica, hospitalaria y dental, que establezca su reglamento orgánico, añadiendo que esas prestaciones quedarán sujetas, en cuanto a su otorgamiento, a las limitaciones y modalidades que contemple el reglamento respectivo. A su turno, el artículo sexto del decreto N° 509, de 1989, del Ministerio de Defensa Nacional, que aprueba el Reglamento de Medicina Curativa para la referida entidad previsional, dispone que ese servicio concurrirá al pago de los beneficios médicos que indica, mediante resolución interna emitida por su director, previa aprobación de la Dirección General de Carabineros de Chile, la cual fijará en el mes de enero de cada año, de acuerdo a las disponibilidades presupuestarias, los porcentajes de tal concurrencia, los que en ningún caso podrán ser inferiores a un 50%. Enseguida, el artículo vigésimo primero de esa normativa señala, en lo pertinente, que la mencionada dirección de previsión pagará el total de la prestación, pero las sumas de cargo del imponente, le serán descontadas directamente de su sueldo o pensión de retiro o montepío en un plazo que no podrá exceder de 8 meses, aplicándose al monto de lo adeudado una tasa de interés mensual no superior al establecido en la ley N° 18.010, agregando que la tasa de interés aplicable será la que determine mensualmente el Director de Previsión, mediante resolución interna con consulta al Consejo. En ese contexto, la resolución interna N° 300, de 7 de diciembre de 2011, indicó que a partir de 1 de diciembre de esa anualidad, el mencionado interés será fijado en una tasa de equivalente al 70% del interés corriente para las deudas de corto plazo que determina la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras y que se publica en el Diario Oficial, mes a mes. Como se advierte, DIPRECA se encuentra facultada para cobrar a sus imponentes el porcentaje de interés señalado precedentemente, en los casos en que descuente por planilla las deudas por atenciones médicas, hospitalarias y/o dentales que no le corresponde cubrir. En relación al destino de esos intereses, se debe destacar que el citado decreto ley N° 844, de 1975, prevé en su artículo 19, que para la atención de los servicios y beneficios a su cargo, esa entidad dispondrá a título de recursos, de las entradas ordinarias, extraordinarias y eventuales que se indican en las disposiciones siguientes, agregando, en su artículo 20, que forman parte de las primeras, los intereses y rentas que produzca su capital y, en general, los que devenguen los fondos sociales. De este modo, es dable establecer que los intereses en estudio deben ingresar al patrimonio de DIPRECA, toda vez que tal como se infiere del artículo vigésimo primero del referido decreto N° 509, de 1989, esa recaudación proviene directamente de su inversión de capital. Ahora bien, en lo relativo al pago de intereses por la demora en que incurre el señalado servicio ante el reembolso de las sumas que debe asumir, procede advertir que al no existir normativa que así lo autorice, no es posible acceder a dicha solicitud. No obstante ello, se hace presente a DIPRECA que la falta de personal para llevar a cabo la tramitación de las referidas devoluciones, no lo exime de observar los principios de eficiencia y eficacia previstos en los artículos 3° y 5° de la ley N° 18.575, y de celeridad, contenido en el artículo 7° de la ley N° 19.880, razón por la cual deberá adoptar las medidas que sean necesarias para reducir esos plazos, dando cuenta de ello a la Unidad de Seguimiento de la División de Auditoría Administrativa de este Ente Contralor, dentro de 20 días hábiles, contados desde la recepción de este oficio. Transcríbase a don Sergio Osvaldo Reyes Díaz y a la Contraloría Regional de Valparaíso. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República