Dictamen CGR

Dictamen N° 88684/2016

2016-12-09 · Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Representa la resolución N° 59, de 2016, del Servicio Médico Legal, por cuanto no procede el sobreseimiento cuando la investigación está incompleta

N° 88.684 Fecha: 9-XII-2016 Esta Contraloría General ha debido abstenerse de dar curso al documento del epígrafe, que sobresee el sumario administrativo que se ordenó instruir en virtud de la observación del acápite I, numeral 7 “Deficiencias en el control de bienes informáticos”, letra c), del Informe Final N° 584, de 2015, de este origen, sobre auditoría de sistemas, efectuada en el Servicio Médico Legal, en atención a que la indagación se encuentra incompleta. Como cuestión previa, debe hacerse presente que ese servicio de salud, al disponer el sumario administrativo que nos ocupa, solo consideró como objeto del mismo, la observación contenida en el capítulo I, numeral 2 “Pérdida de información relevante”, relativa a los datos de las cuentas de correos institucionales de ese organismo -servicio contratado a la Empresa Soporte y Proyectos en Computación Limitada-, objeción que no ordenó un proceso disciplinario, sino que solamente el envío dentro del plazo de 60 días de los antecedentes que respaldaran la naturaleza de la información perdida. En ese sentido, debe subrayarse que de los antecedentes que se acompañaron al expediente del proceso, solo uno de ellos dice relación con la materia objeto del sumario ordenado instruir por este Órgano de Control, mientras que el resto de la documentación tuvo como fin esclarecer la pérdida de datos de las cuentas de correos institucionales. Puntualizado lo anterior, cabe señalar que el mencionado informe ordenó el proceso sumarial en cuestión, debido a que se constató que 36 CPUs y 6 notebooks no fueron encontrados en las dependencias establecidas en el inventario institucional, lo que implicó la vulneración de los artículos 3° y 5° de la ley N° 18.575, que prevén, entre otros, los principios de control, eficiencia y eficacia, y del deber de velar por la eficiente e idónea administración de los fondos públicos, así como el incumplimiento de la resolución exenta N° 1.485, de 1996, de esta Entidad de Control, sobre normas de control interno. En este contexto, se debe hacer presente que no resulta atendible el fundamento de la autoridad para sobreseer el proceso disciplinario, en el sentido de que los hechos se debieron a la falta de personal, ya que ésta no es una causal que permita eximir a la Administración del Estado del cumplimiento de sus deberes, tal como se señalara en el dictamen N° 39.567, de 2016, de esta procedencia, y, además, dado que la observación fue comprobada durante la fiscalización pertinente, y reconocida por ese servicio en el informe remitido en su oportunidad, de modo que la investigación debió ser conducente, tal como se precisó en el citado Informe Final, a establecer la responsabilidad administrativa de los empleados que incurrieron en la infracción, aspecto sobre el cual las actuaciones del procedimiento no han sido suficientes como tampoco se aportan otros elementos de prueba que desvirtúen la objeción del referido pronunciamiento. Corrobora lo anterior, el hecho que de la documentación que conforma la carpeta investigativa, entre otras, de las declaraciones prestadas por doña Viterba Ordoñez Campos, a fs. 282; y los señores Miguel Opazo Arriagada, Víctor Vega Álvarez y Claudio Lufin Salinas, a fs. 274, 279 y 287, respectivamente; se desprende que solo el testimonio de este último se refiere al objeto que debía indagarse en el sumario, señalando, en lo que interesa, que no se habría efectuado ningún tipo de procedimiento para encontrar los equipos faltantes puesto que no se habría actualizado el inventario general. En mérito de lo expuesto, se representa el instrumento del epígrafe con la finalidad de que esa superioridad ordene la reapertura del proceso sumarial en examen, y determine la responsabilidad estatutaria de los servidores que tuvieron participación en el hecho materia de la observación, para cuyo efecto deberá dictar el correspondiente acto administrativo y remitir una copia a la Unidad de Seguimiento de la Fiscalía de este Órgano Contralor, dentro del plazo de 15 días hábiles contado desde la recepción del presente oficio. Transcríbase a la Unidad de Seguimiento de la Fiscalía de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Alejandro Riquelme Montecinos Jefe Subrogante División de Personal de la Administración del Estado

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