Dictamen CGR

Dictamen N° 39659/2009

2009-07-24 · Probidad, transparencia e inhabilidades · general · Vigente
Sumario. No se pronuncia sobre eventuales irregularidades en que habría incurrido concejal, consistentes en patrocinar causas judiciales ante Juzgado de Policía Local de la misma comuna, porque los concejales no se rigen por el sistema disciplinario de la ley 18883, procediendo perseguir las posibles responsabilidades civiles y penales que pudieran afectarles, en sede jurisdiccional, o bien, en caso de que hubieran incurrido en una contravención grave al principio de probidad administrativa, requerirse por cualquier concejal el cese en el cargo ante el Tribunal Electoral Regional. Los Jueces de Policía Local son independientes de toda autoridad municipal en el desempeño de sus funciones, no pueden ser removidos ni separados por el municipio y están directamente sujetos a la supervigilancia directiva, correccional y económica de la Corte de Apelaciones respectiva
Aplicado por
Dictamen N° 55338/2011
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N° 39.659 Fecha: 24-VII-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General, don Carlos González Funakoshi, denunciando eventuales irregularidades en que habría incurrido el Concejal de la Municipalidad de San Bernardo, don Leonardo Soto Ferrada, consistentes en patrocinar causas judiciales ante el Juzgado de Policía Local de la respectiva comuna, con lo cual, a su juicio, se estaría transgrediendo gravemente el principio de probidad administrativa. En relación con la materia, cabe consignar, en primer lugar y como cuestión previa, que, en términos generales, según lo dispuesto en el artículo 52 de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado y en la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control, contenida, entre otros, en el dictamen N° 37.141, de 2008, el principio de probidad administrativa, al que deben dar cumplimiento tanto las autoridades como los funcionarios de la Administración, consiste en observar una conducta funcionaria intachable y un desempeño honesto y leal de la función o cargo, con preeminencia del interés general sobre el particular. Por otra parte, es del caso indicar que, en conformidad con lo preceptuado en los artículos 41 y 89 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, si bien los concejales se encuentran afectos a las normas de probidad administrativa previstas en la citada ley N° 18.575, no revisten el carácter de funcionarios públicos, no siéndoles aplicables las normas que rigen a éstos, salvo en materia de responsabilidad civil y penal. Como puede apreciarse, los concejales no se encuentran regidos por el sistema disciplinario de la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, y, por ende, no están afectos a responsabilidad administrativa, procediendo únicamente perseguir las eventuales responsabilidades civiles y penales que pudieran afectarles, en sede jurisdiccional, o bien, en caso de que hubieran incurrido en una contravención grave al principio de probidad administrativa, requerirse por cualquier concejal la declaración de su cesación en el cargo ante el Tribunal Electoral Regional respectivo, de acuerdo con los artículos 76, letra f), y 77 de la aludida ley N° 18.695. En consecuencia, en mérito de las consideraciones expuestas, esta Contraloría General debe abstenerse de emitir el pronunciamiento requerido (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s 20.917, de 1993 y 20.063, de 2004). Finalmente, en relación a las eventuales irregularidades -a que hace alusión el recurrente-, en que podría haber incurrido la magistrado del Primer Juzgado de Policía Local de San Bernardo, cabe consignar que según lo dispone el articulo 8° de la ley N° 15.231, sobre Organización y Atribuciones de los Juzgados de Policía Local -cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto N° 307, de 1978, del Ministerio de Justicia- y la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control, contenida entre otros, en los dictámenes N°s 34.377, de 1999 y 50.662, de 2008, esos jueces son independientes de toda autoridad municipal en el desempeño de sus funciones, no pueden ser removidos ni separados por la municipalidad y se encuentran directamente sujetos a la supervigilancia directiva, correccional y económica de la Corte de Apelaciones respectiva. Por orden del Contralor General de la República Sonia Doren Lois Subcontralor General

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