Dictamen CGR

Dictamen N° 39663/2009

2009-07-24 · Probidad, transparencia e inhabilidades · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. La función pública debe ejercerse con transparencia, asistiéndole a los interesados el derecho a requerir al jefe de servicio respectivo los documentos que sirvan de sustento o complemento directo y esencial de los actos administrativos
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Dictamen N° 86635/2016
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N° 39.663 Fecha: 24-VII-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña María González Jaraquemada, quien, en representación de don Patricio Lanfranco Leverton, reclama que la Municipalidad de Providencia no se ajustó a derecho al denegarle el acceso a la información relativa a las patentes otorgadas al "Centro de Eventos Cerro Bellavista Limitada", vulnerando la norma del artículo 13 de la ley N° 18.575 -Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado-, la cual, en su opinión, le confiere tal derecho. Señala, que su representado habita una propiedad vecina a los inmuebles en los cuales funcionan el aludido centro y la Sociedad de Servicios Gastronómicos y Eventos Culturales "La Casa S.A." y que, a raíz de los ruidos molestos que producen los espectáculos que se llevan a cabo en dichos recintos, se solicitó a la municipalidad, en el mes de mayo de 2008, copia de las patentes municipales otorgadas a esos establecimientos. Tal petición, añade, sólo fue acogida parcialmente por la entidad edilicia, según da cuenta la carta N° 6441 de 2008 -cuya fotocopia es tenida a la vista-, pues si bien puso a su disposición copia de las patentes otorgadas a la Sociedad de Servicios Gastronómicos y Eventos Culturales "La Casa S.A.,", no procedió de la misma manera respecto del otro centro de eventos. Requerida al efecto la Municipalidad de Providencia, a través de los oficios N°s 17 y 529, de 2009, informó que, a diferencia de lo sostenido por la recurrente, su actuar en la situación planteada se ciñó estrictamente a la normativa vigente sobre la materia. Al respecto, y como cuestión previa, es del caso precisar que los incisos tercero y siguientes del artículo 13 de la ley N° 18.575, que establecían el procedimiento para requerir la información relacionada con los actos emanados de los órganos de la Administración del Estado, fueron derogados por el N° 1 del artículo segundo de la ley N° 20.285 -sobre Acceso a la Información Pública-, a partir del 20 de abril de 2009, data en que este último texto legal entró en vigencia a los efectos que interesan, con arreglo a su artículo transitorio. Por tanto, desde la fecha indicada en el párrafo precedente, las solicitudes que se promuevan con el propósito de acceder a la información de los órganos de la Administración del Estado, deben formularse y tramitarse de acuerdo con el procedimiento establecido en los artículos 12 y siguientes de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285. Sin perjuicio de lo anterior; este Organismo de Control ha procedido a analizar la situación planteada por la peticionaria, conforme al procedimiento contemplado en el citado artículo 13, vigente a la época en que se produjeron los hechos que motivan la presentación de la especie. Precisado lo anterior, cabe señalar que el citado precepto dispone, en su inciso segundo, en concordancia con los artículos 16 y 17 de la ley N° 19.880 -de Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los órganos de la Administración del Estado-, que la función pública debe ejercerse con transparencia, asistiéndole a los interesados el derecho a requerir al jefe de servicio respectivo los documentos que sirvan de sustento o complemento directo y esencial de los actos administrativos. A su vez, el aludido artículo 13 establecía, en su inciso sexto, que cuando la información solicitada por un particular se refiriera a documentos o antecedentes que contuvieran información que pudiera afectar los derechos o intereses de terceros, el jefe superior del órgano requerido debía comunicar a la o las personas referidas o afectadas por la información correspondiente, la facultad que les asistía para oponerse a la entrega de los documentos solicitados, adjuntando copia del requerimiento respectivo. Por su parte, según el inciso octavo del mismo precepto, deducida la oposición por el afectado, en tiempo y forma, el organismo requerido quedaba impedido de proporcionar la documentación o antecedentes solicitados, salvo resolución judicial en contrario, dictada conforme al artículo 14 de la ley N° 18.575, disposición que también fue derogada por la ley N° 20.285. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista consta que una vez formulada por la recurrente la petición de información a la Municipalidad de Providencia, ésta la comunicó a los representantes de la Sociedad de Servicios Gastronómicos y Eventos Culturales "La Casa S.A" y del "Centro de Eventos Cerro Bellavista Limitada", a fin de que ejercieran la facultad de oponerse a la misma, cuestión que tuvo lugar de parte de la representante de este último, generando, por tanto, para la entidad edilicia, la prohibición legal de entregar los antecedentes requeridos. Del contexto de lo manifestado, forzoso resulta concluir que la Municipalidad de Providencia procedió en la materia de acuerdo con el procedimiento que establecía el artículo 13 de la ley N° 18.575, lo cual significa que su negativa a entregar a la interesada la totalidad de la información requerida no obedeció a una decisión discrecional, sino a un impedimento expresamente establecido por el legislador para aquellos casos en que se dedujera oposición a la solicitud formulada (aplica criterio contenido en el dictamen N° 31.451, de 2008). Por orden del Contralor General de la República Sonia Doren Lois Subcontralor General

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