Dictamen CGR

Dictamen N° 86635/2016

2016-11-30 · Probidad, transparencia e inhabilidades · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Procedimiento de amparo al acceso a la información referido en la letra g) del artículo 36 de la ley N° 19.175, se regula actualmente en el artículo 24 de la Ley de Transparencia

N° 86.635 Fecha: 30-XI-2016 El Consejero Regional de Arica y Parinacota, don Marcelo Zara Pizarro, solicita determinar el procedimiento que debe aplicarse cuando la Intendenta Regional no ha entregado la información que se le ha requerido, dentro del plazo consignado en la letra g) del artículo 36 de la ley N° 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional. Afirma que con arreglo a ese precepto, corresponde acudir al procedimiento establecido en el artículo 14 de la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, a fin que el juez ordene la entrega de dicha información. Sin embargo, hace presente que esta última disposición se encuentra derogada. Requerido su parecer, la aludida intendenta manifiesta que la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado (en adelante, Ley de Transparencia), contenida en el artículo primero de la ley N° 20.285, sobre Acceso a la Información Pública, no reguló la situación que se presenta cuando quién solicita información es, a su vez, sujeto pasivo del servicio requerido, como acontece con los consejeros, por lo que, a su juicio, en la actualidad no existe un procedimiento que regule la materia en consulta. Agrega que todas las peticiones del interesado fueron atendidas a través de los oficios que menciona. Sobre el particular, acorde con la letra g) del citado artículo 36, al consejo le compete fiscalizar el desempeño del intendente en su calidad de órgano ejecutivo del Gobierno Regional, como también el de las unidades que de él dependan, pudiendo requerirle la información necesaria al efecto. Agrega esa disposición que “Si después de transcurrido el plazo de veinte días hábiles a que se refiere el artículo 24 letra q), no se obtiene respuesta satisfactoria, el consejo en su conjunto o cada consejero podrá recurrir al procedimiento establecido en el artículo 14 de la ley Nº 18.575 para que el juez ordene la entrega de la información. Ésta sólo podrá denegarse si concurre alguna de las causales especificadas en el artículo 13 de la misma Ley”. Luego, cumple con recordar que antes de la entrada en vigencia de la Ley de Transparencia, el reseñado artículo 13, junto con consagrar los principios de probidad administrativa y transparencia, regulaba el proceso para requerir información pública, en tanto que el referido artículo 14, reconocía el procedimiento a seguir ante su falta o negativa de entrega. Sin embargo, según lo informado por el dictamen N° 39.663, de 2009, de esta Contraloría General, a partir del 20 de abril de 2009, fecha en que comenzó a regir para los efectos que interesan la individualizada Ley de Transparencia -conforme dispone su artículo transitorio-, se encuentran derogados los incisos tercero y siguientes del artículo 13 y el artículo 14, ambos de la indicada ley N° 18.575, según previene el N° 1 del artículo segundo de la precitada ley N° 20.285. Es por ello que, en la actualidad, para resolver la consulta de la especie debe estarse a la Ley de Transparencia. Al efecto, el inciso primero de su artículo 2° previene que sus disposiciones serán aplicables a las intendencias, las gobernaciones y los gobiernos regionales, entre otros órganos. En tanto, su artículo 24 precisa que una vez “Vencido el plazo previsto en el artículo 14 para la entrega de la documentación requerida, o denegada la petición, el requirente tendrá derecho a recurrir ante el Consejo establecido en el Título V, solicitando amparo a su derecho de acceso a la información”. Por tanto, aunque la letra g) del artículo 36 de la anotada ley N° 19.175, en la parte en que alude a la individualizada ley N° 18.575, no fue objeto de una derogación expresa, lo cierto es que sus disposiciones no armonizan con el artículo segundo de la reseñada ley N° 20.285 -que precisamente dejó sin efecto los incisos tercero y siguientes del artículo 13 y artículo 14 de la precitada ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración-, por lo que, en la actualidad, cabe entender que el procedimiento de amparo a la información regulado en el precepto por el cual se consulta, se encuentra tácitamente derogado (aplica criterio contenido en el dictamen N° 72.671, de 2014). De este modo, en el evento que el intendente no responda los requerimientos de información presentados por el consejo regional o alguno de sus personeros, dentro del plazo de 20 días hábiles a que alude el artículo 24 letra q) de la enunciada ley N° 19.175, estos pueden acudir al procedimiento de amparo consagrado en el artículo 24 de la Ley de Transparencia. Sostener lo contrario, en orden a que hoy no existe un procedimiento de reclamo ante la negativa o falta de entrega de la información solicitada, implicaría, por una parte, privar al consejo de una herramienta de fiscalización que la propia letra g) del artículo 36 de la apuntada ley N° 19.175 le reconoce y, por la otra, establecer una diferencia allí donde el legislador no ha distinguido, pues la aludida Ley de Transparencia ha reconocido a “toda persona” el derecho a solicitar y recibir información, conforme prevé su artículo 10. Transcríbase a la Intendencia Regional de Arica y Parinacota y al Consejo Regional del mismo territorio. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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