Dictamen CGR

Dictamen N° 39676/2009

2009-07-24 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Vigente
Sumario. Informa recurso de protección sobre dictamen que dejó sin efecto la jurisprudencia administrativa conforme a la cual se autorizaba la rehabilitación de la pensión de aquellas asignatarias de montepío de ex funcionarios de Carabineros de Chile, que contrajeron matrimonio con posterioridad a la concesión de dicho beneficio, por considerar que habían adquirido su derecho por prescripción. Corresponde a Informe en Recurso de Protección No aplicar como Jurisprudencia Administrativa

N° 39.676 Fecha: 24-VII-2009 Mediante oficio N° 7841-2009, ingresado a esta Contraloría General el 20 de julio de 2009, la Corte de Apelaciones de Santiago ha requerido de informe a esta Entidad Fiscalizadora en relación al recurso de protección interpuesto por doña Norma Eliana del Carmen Becker Ureta, y que ese Ilustrísimo Tribunal tramita bajo el rol N° 8577-2009. El recurso de protección mencionado, interpuesto por la señora Becker Ureta, beneficiaria de montepío de un ex funcionario de Carabineros de Chile, impugna el oficio N° 30.594, de 11 de junio de 2009, a través del cual se remitió a la interesada el dictamen N° 30.593, de la misma fecha, de este Organismo de Control. Este pronunciamiento, junto con referirse a otras materias, ratificó el dictamen N° 47.671, de 13 de octubre de 2008, que había dejado sin efecto la jurisprudencia administrativa conforme a la cual se autorizaba a rehabilitación de la pensión de aquellas asignatarias de montepío de ex funcionarios de Carabineros de Chile, que contrajeron matrimonio con posterioridad a la concesión de dicho beneficio, por considerar que habían adquirido su derecho por prescripción. Lo anterior, a pesar de haberse configurado la causal de inhabilidad para gozar de ese beneficio previsional, contemplada en el inciso primero del artículo 125 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, del Ministerio del Interior, sobre Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto supremo N° 412, de 1991, del Ministerio de Defensa Nacional. Ahora bien, de acuerdo a lo expuesto por la actora, el dictamen impugnado constituye una actuación ilegal y arbitraria del Contralor General que la privó de su derecho a la igualdad ante la ley asegurado en el N° 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. La recurrente fundamenta su acción cautelar en la circunstancia de que en el oficio N° 17.563, de 16 de abril de 2008, esta Entidad de Control, le reconoció su derecho a gozar del montepío y a ser rehabilitada en el mismo, para luego negarle tal prerrogativa, contradiciendo de esa manera las propias conclusiones del Organismo Fiscalizador en su caso, con lo que ha quedado en la indefensión y en desigualdad frente a las demás montepiadas que siguen gozando de ese beneficio. Finalmente, la actora solicita a V.S. Ilustrísima que, en definitiva, se acoja dicha acción constitucional, declarando que el oficio remisor N° 30.594, de 2009, de esta Contraloría General, es nulo e ilegal, y que, por el contrario, el dictamen N° 17.563, de 2008, es legal, por lo que no procede restitución de dinero alguno por concepto de devolución de montepío, restableciendo su derecho afectado. I.- RELACIÓN DE LOS HECHOS: Respecto a la materia planteada, para mejor comprensión de V.S. Ilustrísima es necesario consignar una relación de los hechos que motivaron la emisión del dictamen N° 30.593, de 2009, para luego expresar las consideraciones previas y de fondo, que, a juicio de esta Entidad Contralora, hacen inadmisible la acción de protección impetrada, o que, en definitiva, determinan el rechazo de la misma, en todas sus partes. Sobre la materia, es útil aclarar, en primer término, que el impugnado oficio N° 30.594, de 2009, no es más que un documento por el que esta Contraloría General remite a la actora una copia del dictamen N° 30.593, de 2009, que es el que se refiere al asunto planteado por aquélla, por lo que cabe entender que es este pronunciamiento sobre el que recae la presente acción cautelar. Puntualizado lo anterior, se debe informar que a partir del 1 de abril de 2007, la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, en conformidad con lo previsto en el citado artículo 125 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, del Ministerio del Interior, sobre Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, dejó de pagar la pensión de montepío otorgada a la señora Becker Ureta, en su calidad de viuda de un ex funcionario de Carabineros de Chile fallecido en el año 1960, atendido que comprobó que ésta contrajo nuevo matrimonio el día 20 de junio de 1972. Frente a tal hecho, la recurrente, mediante presentación de 14 de enero de 2008, solicitó que se determinara el derecho que, a su juicio, le asistía para obtener la rehabilitación del mencionado beneficio previsional, petición a la que se dio lugar por este Organismo Fiscalizador a través del dictamen N° 17.563, de 16 de abril de 2008, atendido que se estimó que había operado en su caso la prescripción adquisitiva, por lo que el montepío debía entenderse incorporado de forma definitiva e irrevocable en el patrimonio de su titular. Enseguida, según expresa la recurrente, a raíz de lo expuesto en el pronunciamiento señalado precedentemente, la Dirección de Pensiones de Carabineros, por medio de la resolución N° 596, de 24 de julio de 2008, rehabilitó la pensión de montepío a la actora, a partir de 1 de abril de 2007, fecha en que, como se expresó, se había suspendido su pago por parte de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile. Sin embargo, esta Contraloría General, conociendo de un caso de rehabilitación de pensión de montepío idéntico al de la recurrente, y producto de un nuevo estudio sobre la materia planteada, determinó en el citado dictamen N° 47.671, de 13 de octubre de 2008, que el matrimonio de un asignatario de montepío extingue irrevocablemente el derecho a ese beneficio previsional, dejando sin efecto el oficio N° 23.942, de 2003 y todo otro dictamen en contrario, entre ellos, por cierto, el aludido oficio N° 17.563, de 2008, relativo a la situación de la señora Becker Ureta. Con posterioridad, por una presentación de 4 de diciembre de 2008, la recurrente solicitó la rehabilitación de la pensión de montepío, cuyo pago nuevamente fue cesado por parte de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, petición que fue vista conjuntamente con otras de igual tenor -y con aquellas en que se requería la reconsideración y aclaración del aludido dictamen N° 47.671-, dándose respuesta a las mismas en el dictamen N° 30.593, de 2009. En dicho pronunciamiento, como antes se expresara, entre otros aspectos, se ratificó el aludido dictamen N° 47.671, de 2008, y a consecuencia de aquello se concluyó que no procedía la rehabilitación de la pensión de montepío de quienes habían contraído matrimonio en determinadas circunstancias, cuyo es el caso de la recurrente. II.- CONSIDERACIONES PREVIAS. Como cuestión previa al análisis de fondo de las alegaciones que se formulan en el recurso de autos, cabe manifestar que éste debe ser desestimado en todas sus partes por esa lltma. Corte, en atención a las siguientes consideraciones: A.- EXTEMPORANEIDAD DEL PRESENTE RECURSO DE PROTECCIÓN. En primer término, cabe desestimar el recurso de la especie por cuanto es extemporáneo. Al respecto, se debe tener presente que el Auto Acordado de la Corte Suprema, de 1992, Sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, dispone en su N° 1, que esta acción se interpondrá "dentro del plazo fatal de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos". Ahora bien, el recurso de autos se interpuso fuera del plazo indicado, como se demostrará a continuación, razón por la cual debe ser rechazado por ese lltmo. Tribunal. En efecto, si bien la presente acción cautelar se dirige, formalmente, en contra del dictamen N° 30.593, de 2009, lo cierto es que la situación que causó el supuesto agravio invocado por la recurrente, se configuró por el hecho de que la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile dejó de pagar el beneficio previsional en estudio, en cumplimiento del dictamen N° 47.671, de 13 de octubre de 2008, cese que ocurrió, a lo más, en la fecha en que la actora interpuso el reclamo respectivo ante este Organismo de Control, esto es, el 4 de diciembre de 2008. Lo anterior, aparece de manifiesto precisamente de la mencionada presentación realizada por la señora Becker Ureta, a través de la cual solicitó la intervención de esta Contraloría General en la situación que le afectaba. En ella expresa que: "Ahora me encuentro nuevamente en la indefensión. Nunca he sido notificada de acción judicial en mi contra, nunca me notificaron de la suspensión de mi montepío en abril de 2007; y ahora otra vez más, me han suspendido mi montepío que fue restablecido por un dictamen de la Contraloría General de la República, y tampoco me notificaron." De lo recién expuesto, se desprende que el hecho que afectó a la recurrente y que impidió que siguiera percibiendo el aludido beneficio, no se produjo con la emisión del citado dictamen N° 30.593, sino que se ocasionó por la omisión del pago de la pensión por parte de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, en cumplimiento del oficio N° 47.671, de 2008. En concreto, la referida omisión, se habría verificado a partir de la fecha en la que la actora se enteró del cese del pago de la pensión de montepío, momento en el que, por lo demás, se notificó tácitamente de lo resuelto por esta Contraloría General en el dictamen N° 47.671, de 2008, hecho que se produjo, como antes se señalara, a más tardar, el 4 de diciembre de 2008. A partir de ese instante, la recurrente tuvo la oportunidad de interponer esta acción cautelar en contra de la Dirección de Previsión de Carabineros Chile por la eventual omisión en que incurrió al cesar el pago de la pensión, o bien en contra del actuar del Contralor General al emitir el referido dictamen N° 47.671, de 2008, o inclusive en contra de ambos organismos simultáneamente. En este punto, cabe destacar que la interposición ante este Organismo de Control de un reclamo en contra de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, acaecido el 4 de diciembre de 2008, en ningún caso puede producir la interrupción del plazo para presentar el recurso de protección, tal como lo ha reconocido la Iltma. Corte de Apelaciones de Concepción, mediante sentencia de 19 de mayo de 2004, en recurso de protección rol N° 409-2004, en la que expresa en su considerando 9° "Que la presentación de la reconsideración administrativa no obsta al ejercicio de la acción de protección, pues la interposición de recursos administrativos no suspende el plazo para deducir el recurso de protección. El artículo 54 de la ley N° 19.880 no ha podido derogar tácitamente el artículo 20 de la Carta Fundamental, atendida su superior jerarquía. Como lo ha señalado reiteradamente la jurisprudencia, el inicio del plazo no puede quedar entregado a la voluntad del interesado a través de la interposición de diversas reclamaciones." A mayor abundamiento, esa misma Iltma. Corte de Apelaciones, por medio de sentencia de 5 de junio de 2007, en recurso de protección rol N° 75-2007, ha señalado en su considerando 3° "Que la decisión de extemporaneidad está corroborada con fallos emitidos por la Excma. Corte Suprema en el sentido de otorgarle preeminencia al artículo 20 de la Constitución Política de la República, por sobre el artículo 54 de la ley N° 19.880, en cuanto dispone que los recursos administrativos suspenden el plazo de interposición de acciones jurisdiccionales, dada la incompatibilidad que fluye de ambas disposiciones, debiendo dársele mayor valor a la disposición constitucional que no puede ser postergada en su aplicación por una ley de rango inferior, todo lo cual sólo puede significar que el ejercicio de una acción de protección procede sin perjuicio del uso paralelo de recursos administrativos y, por ende, el plazo para hacerla valer debe contarse desde la notificación del acto agraviante, con prescindencia de otras vías administrativas que puedan utilizarse en contra del mismo acto (Corte Suprema, sentencia de 31 de mayo de 2006, rol 1716-2006, en La Semana Jurídica N° 96, página 172; Corte Suprema, sentencia de 18 de octubre de 2006, rol 5117)." Si bien la recurrente no comparte las conclusiones del citado dictamen N° 30.593, de 2009, debe reiterarse que este pronunciamiento no hizo más que ratificar lo expuesto en el dictamen N° 47.671, de 2008. En este sentido, y de acuerdo al criterio señalado por esa Iltma. Corte, mediante sentencia de 5 de noviembre de 2008, en recurso de protección rol N° 3579-2008, para analizar si el recurso de autos fue interpuesto dentro de plazo, "debe considerarse la fecha en que el recurrente tomó conocimiento del hecho que lo afecta", esto es, en la situación en análisis, desde que supo del cese del pago de la pensión en comento por parte de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile. Por lo tanto, atendida la circunstancia de que la supuesta omisión agraviante ocurrió con evidente antelación a la emisión del referido dictamen N° 30.593, ese lltmo. Tribunal debe rechazar el recurso de autos por extemporáneo, ya que ha transcurrido con creces el plazo fatal de treinta días corridos contados desde que el recurrente tuvo conocimiento del hecho en que se funda, de acuerdo a lo expresado en el N° 1 del citado auto acordado que regula la tramitación y fallo de la presente acción cautelar. B.- EL RECURSO DE PROTECCIÓN DE LA ESPECIE NO ESTA FUNDADO EN UN DERECHO INDUBITADO. La recurrente manifiesta en su libelo que la emisión del dictamen N° 30.593, de 2009, ha infringido la igualdad ante la ley en su caso, al privarla de su derecho a la pensión de montepío. Como se podrá advertir, la pretensión de la actora es infundada, en la medida que no busca, a través de ella, amparar el ejercicio legítimo de un derecho indubitado y no disputado -requisitos copulativos que han sido exigidos reiteradamente por esa lltma. Corte-, sino que pretende, por esta vía, el reconocimiento de un derecho que, a su juicio, le corresponde, cuestión ajena a la naturaleza cautelar de la acción de la especie. En efecto, la Excma. Corte Suprema en sentencia de 21 de agosto de 2006, rol N° 3476, de 2006, que resolvió la apelación de un recurso de protección interpuesto por funcionarios municipales que dejaron de percibir una asignación por una nueva interpretación de la autoridad administrativa, expresó en el considerando 5° "Que como puede apreciarse, en la especie, falta uno de los requisitos que precedentemente se indicó como básico para el planteamiento y acogimiento de una acción como la de la especie, esto es, la existencia de un derecho indiscutido, pues mientras los recurrentes alegan tener derecho a percibir dicha asignación, la recurrida sostiene lo contrario, y no corresponde en este procedimiento cautelar resolver esa disputa." En virtud de lo anterior, ese lltmo. Tribunal debe rechazar este recurso de protección. C.- ASUNTO DE LATO CONOCIMIENTO. Desde otro punto de vista, es oportuno advertir que la recurrente pretende plantear ante V.S. lltma. una controversia sobre la base de determinadas argumentaciones que sustenta en relación con la normativa referente a la materia que interesa, para impugnar el oficio emitido por este Organismo Fiscalizador, asunto que, por su propia naturaleza, es de lato conocimiento y absolutamente ajeno a la finalidad propia del recurso de protección. Lo anterior aparece de manifiesto de la sola lectura del libelo presentado por la actora, el que se refiere básicamente a la procedencia de mantener una pensión de montepío, como viuda de un ex funcionario de Carabineros de Chile, luego de haber contraído un nuevo matrimonio, a la luz de las normas contenidas en el decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, del Ministerio del Interior, sobre Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, y, particularmente, de su artículo 125. El conocimiento de asuntos de esta naturaleza no es propio de una acción cautelar como la de la especie, y así lo ha reconocido la jurisprudencia de los Tribunales de Justicia, pudiendo citarse, en materia previsional, el fallo de la lltma. Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha 29 de octubre de 2004, en el recurso de protección rol N° 3513-2004, seguido contra el Director de Previsión de Carabineros de Chile, el que dispuso en su considerando 4° que "... el amparo que solicitan los actores es además improcedente si se tiene en cuenta que la controversia que han planteado por esta vía es propia de un juicio declarativo de lato conocimiento, existiendo numerosos precedentes que demuestran que ha sido precisamente el ejercicio de la acción ordinaria el procedimiento idóneo para intentar el reconocimiento de los derechos cuya titularidad reclaman los recurrentes.". Se agrega en el considerando 5° de la misma resolución judicial "Que refuerza lo que se lleva dicho en torno a la improcedencia de esta acción cautelar, lo resuelto por la Excelentísima Corte Suprema en sentencia de 24 de marzo último, escrita a fs.93 en los autos Rol N° 7419-2003, que se tienen a la vista, que confirmó la pronunciada por una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, por lo que se rechazó un recurso de protección, esta vez deducido en contra de la Contraloría General de la República y en lo que hace suyo el razonamiento contenido en el fundamento 7° del fallo del Tribunal a quo, en cuanto dejó sentado que el posible derecho de los recurrentes al beneficio que impetran, no es susceptible de establecerlo en un procedimiento sumarísimo, no contradictorio, informal y esencialmente provisorio, como es el establecido para este recurso." Como puede apreciarse, la alegación de la actora requiere de un análisis lato, propio del juicio ordinario, que escapa absolutamente de los propósitos de la presente acción constitucional. III.- EN CUANTO AL FONDO DEL ASUNTO PLANTEADO. No obstante que esta Contraloría General estima que lo expuesto es suficiente para que esa Iltma. Corte rechace en todas sus partes el presente recurso de protección, considera conveniente formular las siguientes precisiones en cuanto al fondo del problema planteado y a las aseveraciones del libelo en análisis. En primer término, es útil señalar que, de conformidad con el texto del artículo 20 de la Constitución Política, son presupuestos necesarios para la procedencia del recurso de protección, la existencia de una acción u omisión ilegal o arbitraria, de la cual derive una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de un derecho y que ese derecho sea de aquellos señalados específicamente por la disposición constitucional citada. Ahora bien, como se pasará a exponer, ninguno de los supuestos indicados concurre en la situación planteada por la recurrente. A) SOBRE LA LEGALIDAD DEL DICTAMEN N° 30.593, DE 2009. Sobre este particular, cumple con manifestar que es un requisito indispensable para que esta acción cautelar prospere, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, que afecte a una o más de las garantías protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. Asimismo, es necesario tener presente que la jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia, ha sostenido que un acto es ilegal cuando no se aviene a la normativa por la que debe regirse, supuesto que no ha ocurrido en relación a la emisión del dictamen N° 30.593, de 2009, por parte de esta Contraloría General. Para comprobar tal aseveración, resulta necesario referirse tanto a las atribuciones de esta Contraloría General para emitir dicho pronunciamiento, como al cumplimiento de los requisitos de validez del mismo. A este respecto, cabe anotar que la facultad de este Organismo de Control para emitir dictámenes emana de lo dispuesto en el artículo 98 de la Constitución Política de la República y de su Ley Orgánica Constitucional, N° 10.336, en sus artículos 5°, 6° y 9°. El artículo 98 de la Carta Fundamental encomienda a la Contraloría General de la República, como un organismo autónomo, entre otras atribuciones, la de ejercer el control de la legalidad de los actos de la Administración y desempeñar las demás funciones que le otorga su ley orgánica. Por su parte, la aludida ley N° 10.336 prescribe en sus artículos 5°, 6° y 9°, en lo que interesa, que corresponderá exclusivamente al Contralor informar por medio de dictámenes, entre otras materias, sobre el derecho a sueldos, gratificaciones, asignaciones, desahucios, pensiones de retiro, jubilaciones y montepíos, para los efectos de la correcta aplicación de las leyes y los reglamentos que rigen a los servicios públicos sometidos a su fiscalización. De lo anteriormente expuesto, se infiere que el pronunciamiento en cuestión, se ha emitido de acuerdo a la habilitación que las mencionadas normas constitucionales y legales han otorgado a esta Contraloría General, especialmente, en lo referido a los montepíos. Cabe destacar, además, que la actuación de este Organismo de Control al emitir el dictamen recurrido, se ha ajustado plenamente al ordenamiento jurídico, en cuanto ha cumplido con todos los requisitos de validez para que el aludido pronunciamiento tenga plena eficacia. En conclusión, no hay ilegalidad en el dictamen impugnado. En este mismo orden de consideraciones, esa lltma. Corte en la sentencia de 20 de abril de 2006, en la causa rol N° 8317-2005, confirmada por la Excma. Corte Suprema, expresó en el considerando 13° "Que de acuerdo a lo expuesto en los fundamentos precedentes, el dictamen N° 57.151, de 2005, en que incide el presente recurso fue emitido por la Contraloría General de la República en uso de sus atribuciones legales y en materia de su competencia, pues corresponde precisamente a ese órgano Contralor del Estado verificar el examen de la legalidad y constitucionalidad de los actos de la Administración". Puntualizado lo anterior, es menester referirse al argumento esgrimido por la recurrente, consistente en que esta Contraloría General no ha podido dejar sin efecto, mediante el dictamen N° 30.593, de 2009, el pronunciamiento que le concedió el derecho a la rehabilitación de la pensión de montepío -dictamen N° 17.563, de 2008-, pues este último ya le había reconocido esa prerrogativa. En esta parte, el recurso de la especie pretende configurar un aparente vicio de legalidad, bajo un argumento que resulta inadmisible, por cuanto los cambios de criterio dispuestos en un dictamen no constituyen un vicio de legalidad, toda vez que dicha posibilidad emana, precisamente, de las normas constitucionales y legales que establecen la potestad dictaminadora de esta Entidad de Control, y que le imponen el deber de establecer la correcta interpretación de la ley y atender las peticiones de reconsideración que se le presenten, razón por la cual, a raíz de un nuevo estudio del problema planteado o por nuevos antecedentes no considerados primitivamente, se pueden modificar las conclusiones de un pronunciamiento anterior. B) SOBRE LA FALTA DE ARBITRARIEDAD DEL DICTAMEN N° 30.593, DE 2009. Atendido que un acto arbitrario es aquel contrario a la justicia, a la razón o las leyes, es decir, producto de la sola voluntad o capricho del que lo comete, tampoco dicho pronunciamiento puede constituirse en tal, por cuanto la potestad dictaminante de esta Contraloría General es de naturaleza interpretativa, cuyo ejercicio comprende el análisis jurídico de las normas constitucionales y legales relativas, en este caso en particular, a la pensión de montepío que corresponde a quienes revisten la calidad de asignatarios de montepío de ex funcionarios de Carabineros de Chile fallecidos. En efecto, es dable recalcar que esta Contraloría General, al emitir el pronunciamiento impugnado, se ciñó a las reglas de hermenéutica jurídica, teniendo en consideración, principalmente, la fuente normativa en que se establece el aludido beneficio previsional, especialmente en lo relativo a los efectos que produce el matrimonio de quien es titular de esa pensión. En consecuencia, ese lltmo. Tribunal debe desestimar la presente acción cautelar que se pretende en la especie, por cuanto el pronunciamiento impugnado no ha constituido una actuación arbitraria. C) PÉRDIDA DEL DERECHO A LA PENSIÓN DE MONTEPÍO POR EL MATRIMONIO DEL RESPECTIVO ASIGNATARIO. Para mejor ilustración de V.S. Iltma. es necesario referirse al derecho a la pensión de montepío que tienen quienes revisten la calidad de asignatarios de montepío de ex funcionarios de Carabineros de Chile que fallecen. En primer término, corresponde señalar que el artículo 70 de la ley N° 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile, prescribe que "la pensión de montepío inicial que se otorgue en conformidad con esta ley, consistirá en el 100% de la pensión de retiro de que estaba en posesión o que correspondía o le pudiere corresponder al causante", agregando el artículo 70 bis de ese texto legal quienes son asignatarios de ese beneficio previsional. Por su parte, el artículo 125 del citado decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, establece que los asignatarios de pensión de montepío, no tendrán derecho a impetrar la pensión o cesarán en el goce de ella, cuando, entre otros casos, hayan celebrado matrimonio, disponiendo en su inciso final, que “los asignatarios de montepío que hubieren perdido el goce de éste, no lo recuperarán por causa alguna, ni aún en el evento de nulidad del matrimonio que fue el motivo de tal pérdida." Como se infiere de la disposición precitada -y tal como lo ha sostenido esta Entidad de Control en el dictamen N° 47.671, de 2008, ratificado por el impugnado oficio N° 30.593, de 2009-, el montepiado, por la sola disposición del legislador, se ve privado definitivamente del derecho al beneficio, en caso de contraer matrimonio, no pudiendo recuperarlo por causa alguna, ni siquiera en el evento que dicho matrimonio sea declarado nulo por sentencia judicial de fecha posterior, debiendo efectuar los reintegros correspondientes por las pensiones percibidas indebidamente, en la forma que se establece en el pronunciamiento impugnado. Lo anterior, por cuanto la pérdida de la calidad de beneficiario de una pensión de montepío, por la aludida causal, o las otras a que se refiere la norma, no constituye una simple incapacidad para disfrutar de esa prestación previsional, sino que ocasiona su extinción en forma definitiva e irrevocable, por lo que no es jurídicamente procedente incorporar al patrimonio un derecho al que la propia ley le ha puesto término expresamente, y en relación con el cual ha declarado que no se puede recuperar por motivo alguno, de modo que no cabe que se adquiera por la vía de la prescripción. Por último, conviene hacer presente que la señora Becker Ureta, al contraer un nuevo matrimonio el 20 de junio de 1972, luego de haber percibido la referida pensión desde el año 1960, debió haber dejado de percibir tal beneficio en ese instante, no siendo óbice para llegar a esa conclusión todo el tiempo posterior que gozó de ese derecho indebidamente, sobre todo si se considera que, de acuerdo a lo que ella misma informa en sus presentaciones hechas ante este Organismo de Control, al enterarse que podía perder la pensión de montepío, optara por anular dicho vínculo, con el objeto de seguir percibiendo ese montepío. D) FALTA DE GARANTÍA CONSTITUCIONAL VULNERADA. En lo que concierne a la garantía constitucional consagrada en el N° 2 del artículo 19, de la Constitución Política de la República, esto es, la igualdad ante la ley, que la actora estima vulnerada, porque la Contraloría General ha cambiado su doctrina respecto a la interpretación del referido artículo 125 del Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, cabe manifestar que ésta debe ser entendida como una igualdad jurídica que impide que se establezcan en los textos legales o en sus interpretaciones generales, excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias. Como ya se explicó anteriormente, la Contraloría General en cumplimiento de su deber de establecer la correcta interpretación de la ley, de acuerdo con las atribuciones que la Carta Fundamental y su ley orgánica le otorgan, puede reconsiderar un criterio anterior, ajustándose a la evolución del derecho o a nuevos antecedentes surgidos con posterioridad, y al hacerlo, no vulnera el derecho constitucional de igualdad ante la ley. En relación con lo expuesto, cabe hacer presente a V.S. Iltma. que la Contraloría General al fijar parámetros generales en el dictamen impugnado, aplicables a todos quienes se encuentran en la misma situación, con el objeto de dar una correcta aplicación al dictamen N° 47.671, de 2008, que ordenó el cambio de jurisprudencia en esta materia, no ha establecido diferencias arbitrarias entre las personas afectadas por sus conclusiones, sólo ha precisado quienes han perdido el derecho al montepío por el hecho de su matrimonio y desde cuando deben devolver el monto de las pensiones percibidas indebidamente. Bajo esos criterios, se concluye que la recurrente, y todos quienes se encuentran en su mismo caso, se encuentran dentro del grupo de asignatarios cuya pensión de montepío se extinguió irrevocablemente por el hecho de su matrimonio. En consecuencia, no se advierte como la Contraloría General al actuar dentro de las atribuciones que constitucional y legalmente le competen, aplicando los principios señalados, podría haber vulnerado la garantía constitucional de igualdad ante la ley. IV.- ANTECEDENTES. Para mayor claridad de V.S. Ilustrísima, se acompañan al presente informe las copias fotostáticas de los siguientes documentos: 1.- Dictámenes N°s. 30.593, de 2009; 47.671 y 17.563, ambos de 2008 y 23.942, de 2003, todos de la Contraloría General de la República. 2.- Presentaciones de doña Norma Eliana del Carmen Becker Ureta, de 7 de abril de 2008, individualizada como referencia N° 3.726; y de 4 de diciembre de 2008, individualizada como referencia N° 91.190. 3.- Oficio N° 140, de 25 de febrero de 2008, de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile. 4.- Oficio N° 30.594, de 2009, de la Contraloría General de la República. Ramiro Mendoza Zuñiga Contralor General de la República

Dictámenes relacionados
Dictamen N° 30593/2009
Aplica dictámenes
Dictamen N° 47671/2008
Aplica dictámenes