Dictamen CGR

Dictamen N° 30593/2009

2009-06-11 · Personal de FFAA, de Orden y Seguridad y Gendarmería · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Se refiere a la solicitud de reconsideración del dictamen 47671/2008, relativo a la pérdida de la pensión de asignatarios de montepío de ex funcionarios de Carabineros
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N° 30.593 Fecha: 11-VI-2009 Se ha dirigido a la Contraloría General doña Pamela del Carmen Díaz Jorquera, abogada, como mandataria de doña Silvia de Lourdes Bravo Contreras, y en forma separada doña María Emilia Achurra Zúñiga, para solicitar un pronunciamiento que les reconozca el derecho a mantener la pensión de montepío que, a su juicio, les corresponde, dada su calidad de hijas solteras de ex funcionarios de Carabineros de Chile, y cuyo pago les fue suspendido por parte de la Dirección de Previsión de esa institución policial. Lo mismo pide doña Luz Otilia Soto Velásquez, el Círculo de Suboficiales y Carabineros en Retiro de Limache, a nombre de ésta, doña Norma Eliana del Carmen Becker Ureta, y don Nelson Armando González Oporto, a favor de su hermano, don Luis David González Oporto, hijo inválido de un ex servidor de la referida repartición pública, quienes se encuentran en las mismas circunstancias que las demás personas interesadas. A su vez, doña Helena Beatriz Gallegos Cordones, abogada, en representación de doña María Teresa Rubio Portus, doña Inés del Carmen Saavedra Molina, doña Avia del Carmen Véjar Neira, doña María Luz Saldaña Alfaro, doña Berta Eliana Vera Parra, doña Ruth Paredes Luna, doña Rosa Rodríguez Soto, doña Isolina del Carmen Guzmán Jara y doña Marina del Carmen Caicedo Núñez, hijas solteras y cónyuges sobrevivientes -las últimas dos de las individualizadas- de ex servidores de Carabineros de Chile, requiere la rehabilitación de las pensiones de montepío de sus mandantes, para lo cual, en síntesis, demanda la reconsideración del dictamen N° 47.671, de 2008, sobre la base de que el tiempo transcurrido en el goce de las mismas, que en la mayoría de los casos supera los 40 años, permite considerar en esta situación las normas de prescripción contenidas en el Código Civil. Hace presente, para el caso de no acogerse lo solicitado, que dado que el aludido pronunciamiento, de 13 de octubre de 2008, constituye un cambio de la jurisprudencia recaída en la materia, rija sólo a partir de esa data, sin afectar a sus representadas, en razón de que la primera presentación efectuada a favor de las mismas fue practicada antes de esa fecha, por lo cual, en el caso de ellas, es aplicable el anterior criterio jurisprudencial que les reconocía la prescripción adquisitiva del referido beneficio previsional. Por su parte, la División de Toma de Razón y Registro de esta Entidad de Control, ha remitido el oficio N° 2.983, de 2008, del Departamento de Pensiones de Carabineros de Chile, adjunto a la resolución N° 826, del mismo órgano y año, que deja sin efecto la rehabilitación de la pensión de montepío otorgada a doña Gladys Adriana Badilla llabaca -respecto de quien se emitió el dictamen N° 47.671, de 2008-, en el que se solicita una aclaración de dicho pronunciamiento, en el sentido de precisar la data a partir de la cual rigen sus conclusiones y si las peticiones de reposición de esta clase de beneficios previsionales, efectuadas antes del 13 de octubre de 2008, pendientes o ya tramitadas, quedan sujetas a las conclusiones del citado dictamen. Por último, dicha unidad interna requiere esclarecer la oportunidad desde la cual procede se efectúen los reintegros correspondientes por las pensiones percibidas indebidamente. Sobre la materia, cabe expresar, en primer término, que a través del mencionado dictamen N° 47.671, esta Contraloría General dejó sin efecto los oficios N°s. 23.942, de 2003, 42.506, de 2004 y 4.350, de 2008, que autorizaban la rehabilitación de la pensión de montepío de aquellas hijas de ex funcionarios de Carabineros de Chile, que al haber contraído matrimonio con posterioridad a la concesión de dicho beneficio, incurrieron en la causal de inhabilidad contemplada en el inciso primero del artículo 125 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, del Ministerio del Interior, sobre Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto supremo N° 412, de 1991, del Ministerio de Defensa Nacional, al haber percibido ese derecho por un lapso mayor a los cinco años indicados por las normas generales de prescripción contenidas en el Código Civil. Lo anterior, por cuanto la pérdida de la calidad de beneficiaria de una pensión de montepío, por la aludida causal, o las otras a que se refiere la norma, no constituye una simple incapacidad para disfrutar de esa prestación previsional, sino que ocasiona su extinción en forma definitiva e irrevocable, de manera que no es jurídicamente procedente incorporar al patrimonio un derecho al que la propia ley le ha puesto término expresamente, y en relación con el cual ha declarado que no se puede recuperar por motivo alguno, de modo que no cabe que se adquiera por la vía de la prescripción. Precisado lo que antecede, cumple anotar, respecto de la solicitud de reconsideración planteada, que aquella no puede acogerse, por lo que procede ratificar el dictamen en estudio, toda vez que las personas interesadas quedaron impedidas definitivamente para gozar del montepío originado por el fallecimiento de sus padres o maridos, por haberse producido la causal de pérdida del beneficio señalada por la ley, de manera que habiéndose extinguido su derecho, no resulta posible recuperarlo, por cuanto éste ha desaparecido jurídicamente, no siendo factible adquirirlo por el aludido modo de adquirir, ni por ningún otro, por expresa disposición de la ley. A mayor abundamiento, la circunstancia de que se hubiere seguido pagando a los interesados el monto de la pensión por un largo espacio de tiempo, no los convierte, por ese sólo hecho, en beneficiarios de montepío, ya que la percepción de esos valores carece de título que los justifique. Sin perjuicio de lo indicado, resulta pertinente aclarar que el inciso segundo del artículo 125 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, que dispone que "los asignatarios de montepío que hubieren perdido el goce de éste, no lo recuperarán por causa alguna, ni aún en el evento de nulidad del matrimonio que fue motivo de tal pérdida", reconoce como antecedente la modificación que el artículo 13 de la ley N° 16.840 -vigente desde el 24 de mayo de 1968- introdujo al artículo 39 del decreto con fuerza de ley N° 299, de 1953, del Ministerio de Hacienda, que fijaba el texto definitivo de la Ley de Retiro y Montepío del Personal de Carabineros de Chile, no existiendo hasta entonces, ni en ese texto normativo, ni en la preceptiva anterior que trataba la materia, una disposición similar a la indicada. Siendo ello así, cabe agregar que las personas beneficiarias de pensión que antes del 24 de mayo de 1968 contraían matrimonio, si bien no podían incorporar al patrimonio un derecho al que la ley le ha puesto término, no perdían el mismo por el sólo ministerio de la ley -como ocurre actualmente, según se infiere de la anotada norma reformada-, puesto que no existía precepto legal alguno que estableciera la irrecuperabilidad del montepío, de lo que se sigue que esos individuos, una vez producida la causal de cese de la pensión, quedaban habilitados para recuperar ese beneficio, vencido el plazo de prescripción adquisitiva aplicable en sus casos, el que, a falta de norma especial en aquella época, era el de diez años fijado en el artículo 2515 del Código Civil, conforme al texto anterior a la modificación que le introdujera el artículo 1° de la ley N° 16.952, lapso que se debe contar desde la ocurrencia del matrimonio. En este contexto, se debe precisar que la modificación al artículo 39 del decreto con fuerza de ley N° 299, de 1953, dispuesta por el artículo 13 de la ley N° 16.840, en tanto norma de derecho público, rige in actum, por lo que debe entenderse que si el referido lapso de prescripción se encontraba aún pendiente a la fecha de entrada en vigencia de la misma, aquél constituyó una mera expectativa de adquirir el derecho a percibir el montepío, el que se extinguió en ese momento, de modo que dicho cambio legal, sólo afecta a quienes contrajeron el vínculo matrimonial con posterioridad al 24 de mayo de 1958. Por otra parte, sobre lo expresado por esta Contraloría General, entre otros, en su oficio N° 14.292, de 2007, según el cual el cambio de jurisprudencia introducido por un dictamen, por razones de resguardo del principio de certeza jurídica, sólo se aplica hacia el futuro, sin afectar las situaciones particulares constituidas durante la vigencia de la doctrina que ha sido sustituida, conviene hacer presente que los dictámenes son actos jurídicos que cumplen una función interpretativa de la ley y, en cuanto fijan el sentido y alcance de las disposiciones examinadas en cada caso concreto, pasan a conformar un todo obligatorio, rigiendo, por regla general, desde la fecha de vigencia de la ley interpretada. De este modo, cabe entender que el dictamen N° 186, de 1988, de esta Entidad de Control, que constituye el primer pronunciamiento, en el aspecto que interesa, sobre el inciso segundo del artículo 125 del Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, y que establece el mismo criterio que el oficio materia de la consulta, estuvo vigente desde la fecha de publicación de la ley N° 16.840, hecho ocurrido el 24 de mayo de 1968 -y cuyo artículo 13 es el antecedente inmediato de la aludida norma estatutaria- hasta el 9 de junio de 2003, data del dictamen N° 23.942, de 2003, que cambió ese razonamiento, en los términos ya anotados, motivo por el cual durante todo ese período quienes contrajeron matrimonio perdieron su pensión por el sólo ministerio de la ley. Luego, el cambio de jurisprudencia que significó el último de los oficios mencionados, y que permitió la consideración de la prescripción en el caso en estudio, sólo produjo efectos entre el 9 de junio de 2003 y el 13 de octubre de 2008, data del dictamen N° 47.671, que reconsideró el criterio vigente, de manera que las personas que contrajeron matrimonio y consolidaron su situación jurídica de montepiados en el lapso de cinco años a que alude el artículo 2.515 del Código Civil, no pueden verse afectadas por el nuevo pronunciamiento. Por último, respecto de la fecha desde la cual procede efectuar los reintegros correspondientes por las pensiones percibidas indebidamente, cumple informar, en armonía con el referido criterio sobre los efectos de los cambios de jurisprudencia, que se debe exigir la devolución de las mensualidades anotadas en su valor nominal, sin intereses, por no existir norma legal que así lo autorice, considerando el plazo de prescripción general que prevé el artículo 2.515 del Código Civil, lo que determina que sea procedente restituir sólo los pagos que no excedan de cinco años contados retrospectivamente desde la fecha del respectivo cobro de las mismas. En consecuencia, procede que la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile arbitre las medidas necesarias para regularizar la situación de los interesados, atendiendo a los criterios expuestos.

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