Dictamen N° 39689/2011
N° 39.689 Fecha:24-VI-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Omar Gonzalo Alfaro Díaz, exonerado político, ex funcionario de la Policía de Investigaciones de Chile, para solicitar un pronunciamiento que establezca el derecho que le asistiría para incorporar en su pensión de retiro la bonificación por riesgo. Requerido su informe, la mencionada institución policial ha manifestado, en síntesis, que el ocurrente no puede incluir en su beneficio jubilatorio el estipendio que reclama, pues éste fue creado con posterioridad a su alejamiento. Sobre el particular, cabe indicar que el inciso primero del artículo 20 de la ley N° 19.234, dispone, en lo pertinente, que el personal de la Policía de Investigaciones de Chile, afecto al régimen de la Dirección de Previsión de Carabineros, al que se le hubiere dispuesto o concedido el retiro durante el lapso comprendido entre el 11 de septiembre de 1973 y el 10 de marzo de 1990, por causas motivadas en el cambio habido en el país a contar de la primera fecha antes mencionada, o sus causahabientes, podrán solicitar y obtener en la misma forma y plazo los beneficios contemplados en esta ley. A su turno, el inciso cuarto del precepto en examen, establece que las jubilaciones que se otorguen de acuerdo con este texto legal, se considerarán como pensiones de retiro, agregando su inciso quinto, que para su determinación y cálculo deberán aplicarse las normas que correspondan al régimen previsional a que se hubiera encontrado afecto el interesado al momento de cesar en funciones, entendiendo que ello se produjo el 10 de marzo de 1990. En este sentido, se debe anotar que las pensiones de que se trata, se regulan por las disposiciones contenidas en el D.F.L. N° 2, de 1968, del Ministerio del Interior, Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, vigente a la antedicha data, cuyo artículo 94, previene que éstas se computarán sobre la base del 100% de la última remuneración imponible de actividad. Precisado lo anterior, es menester expresar que el artículo 46, letra q), del citado D.F.L. Nº 2, de 1968, otorga al personal que indica, una bonificación de riesgo, no imponible, en la forma y montos previstos en la ley Nº 18.589. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, cabe concluir que el aludido estipendio, al tener la calidad de remuneración no imponible, no puede ser considerado en el cómputo de la pensión de retiro que percibe el señor Alfaro Díaz. Finalmente, respecto a su solicitud de reliquidación de su desahucio, incorporando los mayores sueldos que se le reconocieron, se debe anotar que esta materia ya fue resuelta por esta Entidad Fiscalizadora, a través del dictamen N° 58.788, de 2010, señalándose en dicho pronunciamiento que la circunstancia de obtener un mayor grado, no implica un aumento en el monto del desahucio percibido, toda que vez que éste se determina sobre la base de la renta computable para este fin y del número de años de servicios durante los cuales se hubiera cotizado al Fondo de Seguro Social. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República